República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201° y 153°
ASUNTO: UP11-N-2012-000008.
Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la Abg. Lisette Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Kervis Alberto Rangel Escalona, Yanset Antonio Chirinos Sampayo, Héctor José Sánchez Osorio, Makerson Alberto García Medina, Melvis José Rangel Escalona, Eliécer Ramón Guevara Chávez, Ricardo David Pérez Camacho, Raúl José Castillo Meléndez y Humberto Ramón Pérez Salcedo, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.797.469, 13.503.905, 12.279.916, 14.443.633, 12.937.346, 11.275.965, 15.107.339, 13.313.017 y 12.278.035, quienes actúan en nombre y representación del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. (Sinustraececar) en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Deporte, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción y Registro de Sindicato distinguida con el N° 1078, dictada en fecha 9 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
La parte recurrente señala en su escrito libelar que se “introdujo un proyecto de convención colectiva por parte de la junta directiva de SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, ADMINISTRATIVOS, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERAMICAS CARIBE, C.A. (SUBOLIRTRACCA), por ante la Inspectoría de San Felipe estado Yaracuy, donde una vez introducido el mencionado proyecto el inspector jefe paso a dictar auto de inhibición y remisión del expediente a la Coordinación Centro Occidental del estado Lara, para que la misma fuese distribuida entre las inspectorías de dicho estado, siendo remitida y quedando registro en fecha 09 de septiembre del año 2011, inscrito en el vuelto del folio 181 frente al folio 182, del tomo IV, del libro de registro de sindicatos llevados por la inspectoría Pedro Pascual Abarca, número boleta 1078; y signándoles como número de expediente 057-2011-03-00010.
Asimismo, en su petitorio señala que demandan a la “INSPECTORÍA PEDRO PASCUAL ABARCA, por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signado con el número DE BOLETA 1078, constituida por acta constitutiva de la organización sindical…..(SUBOLIRTRACCA)…. de fecha 09 de septiembre del año 2011, inscrito en el vuelto del folio 181 frente al folio 182, del tomo IV, del libro de registro de sindicatos llevados por la inspectoría Pedro Pascual Abarca, ubicado en Barquisimeto, número boleta 1078 … solicitando a este tribunal comisione suficientemente a cualquiera de los apoderado judiciales del sindicato, a fin de notificar a la antes nombrada inspectoría que conoció el caso POR INHIBICIÓN DEL INSPECTOR DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, remitiendo dicha comisión al juzgado de sustanciación Laboral del estado Lara”.
Previo a la determinación de la admisibilidad de la acción propuesta, este tribunal pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
De acuerdo al contenido de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, este Tribunal de Juicio del Trabajo, sería -en principio- el órgano competente por la materia para conocer de la impugnación del acto administrativo aquí recurrido por emanar de la Inspectoría del Trabajo; no obstante, se observa de la boleta de inscripción de fecha 9 de septiembre de 2011 cursante al folio 18 de este expediente, el cual constituye el acto administrativo aquí recurrido, que quien dictó dicho acto fue la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
Ahora bien, en un caso análogo al de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 dictada el 11 de agosto de 2011, en el Exp. Nº AA10-L-2010-000216, caso: empresa Marshal y Asociados C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, precisó que:
“…Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir causas como la presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal laboral al cual corresponde su conocimiento.
Observa esta Sala Plena que en el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no rebatió el argumento del tribunal que lo precedió relativo a la naturaleza laboral del asunto, sin embargo declaró su incompetencia por el territorio, por cuanto “...la providencia administrativa cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual a criterio de quien decide, sustrae a los Tribunales con sede en el Área Metropolitana de Caracas de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas una competencia regional o cuando mucho nacional para decidir sobre los recursos contenciosos de nulidad de cada una de las inspectorías del Trabajo de todo el País, (…) aunado al hecho, mas importante, que al justiciable le resultaría mas accesible acudir ante el órgano jurisdiccional donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se solicita en nulidad (…)”.
Conforme a lo expuesto, y en lo que se considera el tribunal “...que al justiciable le resultaría más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad de la misma, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que, tratándose de un asunto ocurrido fuera de la Región Capital, específicamente una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Los Teques, que corresponda por distribución. Así se decide”.
Asimismo, la citada Sala en otra decisión signada con el N° 72 de fecha 24-11-2011 en el expediente signado con el N° 2010-000250, caso: caso: empresa Marshal y Asociados C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableció que “… en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 57-10 de fecha 15 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Miranda, por lo cual el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ubicados en Los Teques, en razón de la competencia por el territorio. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que se realice la distribución correspondiente. Así se decide”.
En tal sentido, observa quien juzga que en el presente caso la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción y Registro de Sindicato distinguida con el N° 1078, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, razón por la que este tribunal conforme a las decisiones supra transcritas que sirve de base a esta decisión declara su incompetencia por el territorio y declina el conocimiento de ésta acción a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que se realice la distribución correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Abg. Lisette Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Kervis Alberto Rangel Escalona, Yanset Antonio Chirinos Sampayo, Héctor José Sánchez Osorio, Makerson Alberto García Medina, Melvis José Rangel Escalona, Eliécer Ramón Guevara Chávez, Ricardo David Pérez Camacho, Raúl José Castillo Meléndez y Humberto Ramón Pérez Salcedo, identificados ut supra, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción y Registro de Sindicato distinguida con el N° 1078, dictada en fecha 9 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser éste el competente por el territorio para emitir el pronunciamiento de Ley, sobre la admisibilidad del recurso ejercido y, si fuera el caso, continuar sustanciando el expediente hasta su sentencia definitiva.
Remítase el presente expediente en original, a la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez que transcurra el lapso legal de impugnación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Noraydeé Reverol
En la misma fecha siendo las 10:58 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Noraydeé Reverol
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