REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
San Felipe, Quince (15) de Marzo de 2012
201° Y 153°
ASUNTO: UP11-L-2010-000535.-
DEMANDANTE: JUAN JACINTO LUNA RIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.651.332
DEMANDADO INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL DEL ESTADO YARACUY (IADESEY)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 17-12-2010 ingresó el expediente al Tribunal.
• En fecha 21-12-2010 de acordó despacho saneador y se ordenó notificar a la parte accionante.
• En fecha 17-01-2011 quedó a derecho la parte actora sobre el despacho saneador.
• En fecha 19-01-2011 fue presentado escrito de subsanación,
• En fecha 27-01-2011 se admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Defensa Civil del Estado Yaracuy (IADESEY) y oficio Nº 020-2011 dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, verificándose de autos que las anteriores actuaciones fueron las últimas en el presente iter procesal.
Ahora bien, el actor no cumplió con el deber de aportar las copias simples de la compulsa que serian acompañadas al oficio Nº 020-2011 dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, toda vez que, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy exige que las notificaciones deben ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para forman criterio acerca del asunto, desprendiéndose adicionalmente que, la demandada de auto no quedó a derecho, sin embargo, éste Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se ordena agregar al asunto los actor de comunicación librados en fecha 27-01-2011; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.-
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
EL Secretario,
Abg. RUBEN ARRIATA ALVARADO
DARC/REA***
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