REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUATRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º Y 153º

ASUNTO: UP11-L-2011-000467


Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cédula de identidad signada con el número 10.248.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASFALTADORA PAMA, C.A; mediante el cual solicita la declinatoria de competencia a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, previa las siguientes consideraciones:

I
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2001), se recibió la presente demanda; y en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2001), este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en el escrito libelar conocido por este Juzgado, en virtud del ejercicio del derecho de acción referida a la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ESCALONA ROJAS, titular de la cédula de identidad signada con el número V-10.367.448; contra la sociedad mercantil ASFALTADORA PAMA, C.A; se desprende:
Que en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el hoy demandante ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia del ciudadano NICOLA PARENTE PARENTE, titular de la cédula de identidad signada con el número V-8.606.919, representante legal de la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Desempeñando el cargo de Chofer-engrasador; y cumplía un horario ordinario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 del medio día y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, a excepción de los días que le correspondía viajar a la Refinería El Palito (Pdvsa); hasta el día quince (15) de diciembre (12) de dos mil diez (2010), oportunidad en que fue despedido sin causa legal justa.

De igual forma, en el escrito objeto de análisis, el cual riela en los folios 37 y 38 del presente asunto, se desprende “… que la empresa para la cual el accionante alega que prestaba sus servicios, en donde se celebró el contrato de trabajo, en donde se puso fin a la relación laboral, se encuentra ubicada en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo”.
II
Esta Juzgadora al verificar la existencia de los hechos planteados por las partes en el presente procedimiento, y con el firme propósito de ser garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en virtud de que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía; siendo eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal atendiendo a la previsiones contenidas en el dispositivo normativo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que por competencia territorial le corresponde a la Jurisdicción Laboral de Puerto Cabello Estado Carabobo conocer de la presente causa.

III
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juzgado antes mencionado; y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena Remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, una vez que transcurra el lapso otorgado por Ley para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia. Remítase adjunto a oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA;

ABG. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA

EL SECRETARIO;

ABG. RUBEN ARRIETA