República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000219
DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO ARIAS GARRIDO
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANKLIN LOPEZ AUDE
DEMANDADA: TRANSPORTE SERGIO GUTIERREZ C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SERGIO GUTIERREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CARLOS GUILLERMO ARIAS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.143, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de Junio de 2009, en contra de la empresa TRANSPORTE SERGIO GUTIERREZ C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 02 de Agosto de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer de vehículos de gandolas, laborando un horario variable, devengando un sueldo de 6.400,00 Bs., siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de Marzo de 2011. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 147.937,70 Bs.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 04 de Agosto de 2011. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado Franklin López, y la parte demandada por la Abogada Yasneris Mújica, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto nunca hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo en virtud de que fue negado absolutamente, le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Planillas de anticipos de viajes de fechas 11-11-2010, 02-12-2010 y 04-01-2011 marcadas A, B, C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f.49-50)
Recepciones de guías marcadas D1 al D15: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f.51-58)
Recibos de financiamiento de transporte Silpeka C.A. marcados E, F, G: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f.59)
Vales emitidos por Asociación Cooperativa El Fortín marcados H, I, J: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por emanar de un tercero por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f.60)
Planilla de cuenta individual del I.V.S.S. marcada K: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, la cual fue impugnada por cuanto no aparece su representado la parte actora insiste en su valor probatorio como prueba de que el actor no fue inscrito en el seguro social, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no se puede evidenciar su fue inscrito o no en el seguro social obligatorio. (f.61)
Prueba de Exhibición: Las documentales Recepciones de guías no fueron exhibidas por la demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales: Los ciudadanos Rolando José Figueira González, Víctor Julio Gómez Montes y Leandro Rafael Gómez Montes no comparecieron a la audiencia por lo que se tiene como desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas de Informe:
Servicios Autónomos de Registros y Notarias: Documento público que no fue impugnado ni desconocido no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f81)
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Morales Fernando Antonio y Rivero Aguirre Ángel Ramón no comparecieron a la audiencia por lo que se tiene como desierto el acto.
El día Viernes Nueve (09) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Carlos Arias y el Apoderado Judicial del actor, el Abogado Sergio Gutiérrez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Edgard Colmenarez, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en los que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto consta que en el escrito libelar la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales a la empresa Transporte Sergio Gutiérrez C.A., en la persona de su propietario Sergio Gutiérrez, siendo que en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano Sergio Gutiérrez alega que no existe la empresa Transporte Sergio Gutiérrez C.A, negando así la relación de trabajo con el actor.
En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecen ambas partes, alegando la representación judicial de la parte actora que se condene al ciudadano Sergio Gutiérrez y no a la empresa Transporte Sergio Gutiérrez en virtud de que efectivamente la misma no existe formalmente.
En relación a la parte demandada alego en la audiencia de juicio que en vista de que no tenían algún medio legal para ser parte de juicio sin haber sido demandados es por lo que comparecen en representación de la supuesta empresa Transporte Sergio Gutiérrez C.A., pero en realidad la misma no existe admitió que el actor si laboró para el ciudadano Sergio Gutiérrez como persona natural y no jurídica.
Ahora bien; a pesar de que en la contestación de la demanda fue negada la relación de trabajo, el representante legal de la parte demandada en la audiencia de juicio admitió que el trabajador laboró para el ciudadano Sergio Gutiérrez el cual no fue demandado en este asunto y que la empresa Transporte Sergio Gutiérrez C.A. no existe, es por ello que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 94 expresa lo siguiente:
“(…) El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”
De igual manera, en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estipula que:
“Los jueces (…) tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores…”
Asimismo, la Sala de Casación Social en criterio pacifico y reiterado sentado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de Julio de 2007, caso Orlando Zambrano contra Justiniano Mascarreño, estableció que:
Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:
(…) Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normativas legales así como las sentencias de la sala social son claras al establecer que los jueces deben resguardar el interés social que tiene la legislación laboral, en la cual el débil económico es el trabajador, por lo que todo juez debe velar por la verdad de los hechos inquiriéndola a pesar de la simulación o fraude que pueda fraguar el patrono para no cumplir con sus obligaciones, por lo que a pesar de que la parte demandada en este asunto fue la supuesta empresa Transporte Sergio Gutiérrez y en virtud de que fue admitido la relación de trabajo con el ciudadano Sergio Gutiérrez el cual compareció a todas las etapas del proceso resguardándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna, se tiene como parte demandada al ciudadano Sergio Gutiérrez. Y así se decide.
Establecido como ha quedado la existencia de la relación de trabajo se declara procedente el Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a los siguientes conceptos:
En relación al salario base del cálculo será el aportado por el actor en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadano CARLOS GUILLERMO ARIAS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº v-7.505.143, contra la empresa TRANSPORTE SERGIO GUTIERREZ, C.A., Representada por el ciudadano: SERGIO GUTIERREZ, en su carácter de propietario.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano SERGIO GUTIERREZ, a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.738,65) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 7 80,00 560,00 1,53
Utilidades (2) 15 80,00 1200,00 3,29
Salario Diario (3) 80,00
Total (1+2+3) 84,82
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 8 100,00 800,00 2,19
Utilidades (2) 15 100,00 1500,00 4,11
Salario Diario (3) 100,00
Total (1+2+3) 106,30
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 9 106,67 960,03 2,63
Utilidades (2) 15 106,67 1600,05 4,38
Salario Diario (3) 106,67
Total (1+2+3) 113,68
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 10 153,33 1533,30 4,20
Utilidades (2) 15 153,33 2299,95 6,30
Salario Diario (3) 153,33
Total (1+2+3) 163,83
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 11 180,00 1980,00 5,42
Utilidades (2) 15 180,00 2700,00 7,40
Salario Diario (3) 180,00
Total (1+2+3) 192,82
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2010-2011 Bono Vacacional (1) 11 213,33 2346,63 6,43
Utilidades (2) 15 213,33 3199,95 8,77
Salario Diario (3) 213,33
Total (1+2+3) 228,53
Antigüedad
2005-2006 45 84,82 3817
2006-2007 60 106,3 6821
2007-2008 62 113,68 10157
2008-2009 64 163,83 10485
2009-2010 66 192,82 12726
2010-2011 68 228,53 15540
44006
Vacaciones
2005-2006 15 213,33 3199,95
2006-2007 16 213,33 3413,28
2007-2008 17 213,33 3626,61
2008-2009 18 213,33 3839,94
2009-2010 19 213,33 4053,27
2010-2011 20 213,33 4266,6
18133,05
Bono Vacacional
2005-2006 7 213,33 1493,31
2006-2007 8 213,33 1706,64
2007-2008 9 213,33 1919,97
2008-2009 10 213,33 2133,3
2009-2010 11 213,33 2346,63
2010-2011 12 213,33 2559,96
9599,85
Utilidades
2005-2006 15 213,33 3199,95
2006-2007 15 213,33 3199,95
2007-2008 15 213,33 3199,95
2008-2009 15 213,33 3199,95
2009-2010 15 213,33 3199,95
2010-2011 15 213,33 3199,95
15999,8
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2005-2006 3817 3199,95 1493,31 3199,95 11710,21
2006-2007 6821 3413,28 1706,64 3199,95 15140,87
2007-2008 10157 3626,61 1919,97 3199,95 18903,53
2008-2009 10485 3839,94 2133,3 3199,95 19658,19
2009-2010 12726 4053,27 2346,63 3199,95 22325,85
2010-2011 15540 4266,6 2559,96 3199,95 25566,51
44006 18133,05 9599,85 15999,75 87738,65
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 2:35 de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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