REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Corte Superior de la Sección Penal Adolescente
San Felipe, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000193
ASUNTO : UP01-R-2012-000012


MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTE
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 18 de Enero de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2008-000193.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se acuerda darle entrada.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y es designada ponente la Juez Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se consigna auto de admisión del Presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Abg. YEGLIS MONCADA, en su condición de Defensora Pública del Adolescente (identidad omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual interpone el Recurso de Apelación de Auto, contra decisión de fecha 18 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de Control No. 2 Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que, el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 01 de Marzo de 2012, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio 16, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir al Tercer día hábil, luego de haber sido notificadas las partes de la decisión objeto de apelación, siendo que el ultimo de los notificados, fué la defensa pública en fecha 27 de Febrero de 2012, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre un AUTO cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YEGLIS MONCADA en su condición de Defensora Pública del Adolescente (identidad omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Enero de 2012, e insertos en la causa principal UP01-D-2008-000193. Y Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PRESIDENTE)

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ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ