JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Marzo de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 04-2012
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.446, domiciliada en El Sector La Sabana, Casa S/N° de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de (3) tres años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: LUIS AGUSTÍN CEDEÑO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.781.063, domiciliado al final de la calle 04 de la Urbanización Simón Bolívar, Casa S/Nº de la población La Toscana, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LINO LISBOA Y MIRIAM NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 60.411 y 157.486, respectivamente.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de (3) tres años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha (13) de enero del 2012, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO, a favor de la niña de autos, asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, en contra del ciudadano: LUIS AGUSTÍN CEDEÑO FARÍAS, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria (folios 1 y 2).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, la demanda fue admitida conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, (folios 3 y 4), y las notificaciones a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas y a la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente (folios 5 y 6). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-023/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la mencionada niña (folio 7).-
Luego, el día Veintiséis (26) de Enero del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, consignando Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 10).-
El día veintisiete (27) de Enero de 2012, diligencio el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 11 y 12).-
Posteriormente, el día Seis (06) de Febrero de 2012, diligencio el Alguacil de este Tribunal, arriba mencionado y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 13 y 14).
En fecha nueve (09) de febrero de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente expediente, sólo compareció la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar acuerdo alguno, continuando la causa, su curso de Ley. (Folio 15). Ese mismo día se recibió escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignando poder autenticado ante la Notaria Pública de Punta de Mata, anotado bajo el Número 14, Tomo 14; y en ese mismo escrito rechazan, niegan y contradicen todo lo alegado por la parte demandante (folios 16 al 19).-
Notificadas las partes involucradas en el presente asunto, el día (02) de Marzo de 2012, visto que la presente causa se encuentra en el lapso procesal para dictar Sentencia, este Tribunal dicta auto de diferimiento por un lapso de Cinco (05) días de Despacho, debido a obligaciones preferenciales del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).-
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO, quien actúa en nombre y representación de su hija, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a favor de la niña, debe aportar su progenitor, ciudadano LUIS AGUSTÍN CEDEÑO FARÍAS; debidamente citado, sobre la base de lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA. Al Acto Conciliatorio sólo se presentó la demandante, por lo que no se llegó a acuerdo alguno, conforme lo expone el artículo 516 de la indicada Ley especial, todos plenamente identificados en autos, respectivamente.-
En la contestación del fondo de la demanda, los apoderados del accionado rechazaron negaron y contradijeron todo lo alegado por la demandante, negando que su defendido sea el progenitor de la niña. Así mismo solicitaron que este tribunal ordene la prueba de ADN, para determinar realmente quién es el verdadero progenitor de la niña ya identificada en autos, petición que este juzgado rechaza por no ser oportuna en este asunto.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Demandante: Promovió acompañado al libelo de su demanda, como prueba de su documental, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ROSANNYS LUCIA CABELLO.-
Demandado: No promovió pruebas.
Ahora bien, revisadas y analizadas detalladamente todas las actuaciones incorporadas al presente proceso, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora, Ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO, pretende el establecimiento por vía judicial de fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al cumplimiento de la cual deba ser obligado el ciudadano LUIS AGUSTÍN CEDEÑO FARÍAS, antes identificado, esto en virtud según lo sostenido por la demandante que la niña antes mencionada, aun no reconocida, es hija del demandado; contrario a esto los apoderados del demandado niegan rechazan y contradicen todo lo alegado por la parte actora arriba mencionada, negando además que su defendido sea el progenitor de la niña plenamente identificada en autos.
De todo esto, pareciera evidenciarse que la filiación entre el demandado ciudadano LUIS AGUSTÍN CEDEÑO FARÍAS y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no está expresamente establecida, sin embargo, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre los argumentos y las pruebas aportadas por las partes, de donde se dilucidará el establecimiento o no de la filiación y en consecuencia la correspondiente decisión sobre la Fijación de Obligación de Manutención reclamada.
Consta en los autos, específicamente al folio dos (02) del expediente, prueba documental constituida por una copia certificada de Partida de Nacimiento emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente suscrita por el Alcalde, T.S.U Miguel Ramón Fuentes Gil, la cual evidencia que en el acta Número 52 de los Libros de Nacimientos llevados en dicha institución se encuentra asentado el acta de presentación realizado por la ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO, antes identificada, de una niña hembra que tiene por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y del cual ésta es su madre, la prueba antes revisada no es idónea para demostrar la existencia de la filiación entre el demandado y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo cual es fundamental para poder establecer la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, sólo se demuestra que la ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO, es la madre de la niña, en consecuencia no tiene valor probatorio alguno para quien aquí decide.
Los demás alegatos planteados por la demandante en su libelo, fueron expresamente negados, rechazados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, tomando en consideración que la parte demandante no demostró por ningún medio la veracidad de aquellos hechos que pudieran llevar a esta juzgadora a determinar la filiación entre el demandado y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), o una presunción de la existencia de ésta, los mismos no son merecedores de ningún valor probatorio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescentes, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO, en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano AGUSTÍN CEDEÑO FARÍAS, todos suficientemente identificados en la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. Ángela Karina Figuera G.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. Ángela Karina Figuera G.
YS/akf.
Exp. Nº 04-2012.-
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