REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1ª) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Primero (01) de Marzo de dos mil Doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000918
ASUNTO : FP11-R-2011-000335

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO ALVINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.656.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos JORGE MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y JUAN ROGELIO BETANCOURT, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 114.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1161, Tomo Nro. 19, de fecha 06/12/1.978. Siendo expropiada según decreto Nº 7.703, publicado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de fecha 05 de Octubre de 2010, donde se materializó la expropiación de la empresa frigoríficos Ordaz S.A (FRIOSA), Inversiones Koma S.A, Delicatesses la Fuente S.A y GAISA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.350, 103.083 respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por el Tribunal Tercero del Trabajo mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, IRMA GARCIA DE RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE CESTA TICKET DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, que incoara el ciudadano ALBERTO ALVINO, en contra de la Empresa DELICATESES LA FUENTE, C.A. (Ambas partes supra identificadas).
Donde una vez que se le dio entrada a la presente causa, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo, se inhibe de conocer de la misma, siendo remitido a la oficina de (URDD), a los fines de que sea distribuido a otros Tribunales Superiores del Trabajo; correspondiéndole al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Judicial y sede.
Recibido las presentes actuaciones en fecha Veintiséis 26 de Enero de 29012, por el Superior Primero del Trabajo. Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veintitrés 23 de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM) Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la lectura del dispositivo en esta misma, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que en cuanto a la cesta ticket, esta inició en el año 1999 y se cancelaba con la unidad tributaria vigente para esa fecha. Manifestando que dicho concepto se cancelaba de dos formas, la cual argumenta que la otra forma de cancelar la cesta ticket, era desde el año 2006, el cual se pagaba con la última unidad tributaria.
Aduciendo que el Tribunal A quo dio una interpretación errada, manifestando en este sentido que la ley no es retroactiva. , ya que la misma entró en vigencia en el año 2004 a pagar hasta el mes de Septiembre, desde inicio hasta el año 2009, siendo pagado con la unidad tributaria en cada período, desde el año 2006 al 2009.
Argumenta que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia positiva, ya que en el libelo se aprecian unos conceptos sin embargo la juez entra a conocer el fondo de la causa, sin emitir un pronunciamiento de fondo sobre los intereses de mora e indemnización.
Por su parte la representación judicial de la parte Demandada Recurrente realizó los siguientes alegatos:
“Alega que el Tribunal A quo realizó omisiones de los elementos probatorios. Aduciendo que en virtud del concepto reclamado de la cesta ticket el actor presenta documental de prueba de informes; manifestando que en ella se evidencia que el actor ganaba más de tres salarios mínimos, siendo excluido de esta manera de dicho benefició. Aunado a ello, se puede evidenciar que la empresa igualmente le cancelaba al trabajador el beneficio de alimentación, según los folios 179 y siguientes y 145 y siguientes, (recibos de pago, los cuales están debidamente firmados).

Vista la presente denuncia estamos presente en un caso de incongruencia de sentencia, ya que la parte demandante recurrente manifiesta que el juez de la recurrida no se pronunció sobre el punto sobre los intereses de mora e indemnización. Aun y cuando se pronunció sobre el fondo de la causa.

A tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 297 de fecha 15-04-2004, con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, manifestó lo siguiente:

“…Evidencia la sala que efectivamente la recurrida no se pronunció sobre el fondo de la litis, pues únicamente lo hizo con respecto a la solicitud de reposición de la causa por un supuesto defecto en la citación de la parte demandada, omitiendo así pronunciamiento alguno sobre todos los puntos debatidos en el proceso. Estableciendo este máximo Tribunal con respecto al delatado vicio, que el mismo puede configurarse bajo dos formas: 1- Incongruencia Negativa, se produce cuando el Juez deja pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes, 2- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes vale decir, desorbita el thema decidemdum. En atención a lo antes expuesto, es evidente que la sentencia recurrida incurrió en el delatado vicio de incongruencia, infringiendo de esta forma el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se expuso. .”.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte demandante recurrente, encontrándose en la parte motiva de la sentencia, que juez a quo no manifestó ningún fundamento de hecho ni de derecho en el punto en el cual la parte actora solicita el pago de los interese de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago del concepto demandado.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver el vicio de incongruencia, por ser un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión. Lo cual trae como consecuencia el vicio de incongruencia negativa, el cual se configura cuando no existe pronunciamiento de la recurrida en relación con los alegatos de alguna de las partes.
De esta forma quedó Evidenciado que la sentencia del juez de la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incongruencia de sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte demandada recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la revocatoria de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alega que ingreso a prestar servicios personal desde fecha 26 de Enero de 1995 y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil Delicatesses la Fuente C.A., contratado por tiempo indeterminado, para desempeñar el cargo de Gerente de la sucursal Fuente III, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., relación que finalizo en fecha 21 de septiembre de 2009.
• De igual manera manifestó que la empresa no cancelo el beneficio correspondiente a la Cesta Ticket, comprendiendo los meses de enero de 1999 hasta abril de 2006, teniendo la referida empresa una adeuda de la cantidad de Bs. 20.122,65.
• Alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. 33.897,50 por cesta ticket período mayo 2006 hasta septiembre 2009, por lo que argumenta que la empresa esta en la obligación de cancelar dicho beneficio de manera retroactiva al trabajador.
• Por último hace solicitud del pago de los intereses de mora y se otorgue la indexación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
• Niega y contradijo que su representada tenga una deuda con la parte actora por la cantidad de Bs. 54.020,15 por concepto de Cesta Ticket; aduciendo que existen pruebas que evidencian, según recibos de pago que cursan en autos, el trabajador que recibía dicho beneficio.
• Que su representada le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo cumplimiento con lo previsto en el articulo 2 de le Ley de Alimentación para los trabajadores y el articulo 3 eiusdem

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el cobro de cesta ticket derivado de la relación laboral entre los meses de enero de 1999 hasta abril de 2006, y desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de septiembre de 2009, intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el efectivo pago del concepto demandado, así como también en el punto referente al suministro de la comida balanceada por jornada de trabajo cumpliendo con lo previsto en los articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 3 eiusdem.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba de Informes a:
- Se solicita informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cursante en los autos del expediente, en el folio 207 de la primera pieza del expediente. Y que al no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Alberto Albino, estuvo afiliado en el I.V.S.S. Y así se establece.

- Se requiere información de la entidad Bancaria del Sur; ubicado en la Calle Caicara, Edificio Del Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora desistió de la misma. Este Tribunal en virtud de ello, no tiene nada que valorar. Y así se establece.

- Banco Provincial, ubicado en el Centro de Puerto Ordaz, Frente al Centro Comercial Trébol, Estado Bolívar. La parte actora desistió de la misma. Este Tribunal en virtud de ello no tiene nada que valorar. Y así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
Se solicitó exhibición de los recibo de liquidación de Vacaciones, correspondientes al periodo 2.008-2.009, a los fines de que emita original de dichos documentos, los cuales son emitidos por la demandada a su representado el ciudadano ALBERTO ALVINO. La cual no fue exhiba. Esta alzada da por no exhibida en la oportunidad correspondiente dichas documentales. Y así se decide.

C) Prueba Testimonial:
Declaración de los ciudadanos CLAUDIO YZAQUIRRE, JOSE LUIS BRITO y ZAIMAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 82.021.478, 11.534.100 y 14.256.808, respectivamente. El Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, dejando constancia que los mismos no comparecieron a la en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo, por lo tanto esta superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
A) Prueba Documental:
En original documento de “LISTIN DE PAGO”, emanada de la empresa la FUENTE III, a favor del ciudadano ALVINO ALBERTO, cursante al folio 144 al 157 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, en donde la parte actora aduce las contempladas en los folios 144, 145, 156 y 157, no tiene observación alguna que hacer, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el actor no le era cancelado el pago de cesta ticket. En cuanto a los folios que rielan en los folios 146 al 155 de la primera pieza del expediente, no se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales no están debidamente firmada por el trabajador. Así se establece.

B) Prueba Testimonial:
En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida, a lo fines de que compareciera los ciudadanos JULIO VILLALOBOS, GLORIA LISCANO, MAURERA MORENO y JAVIER CHINEA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.527.714, V-14.975.316, V-10.388.892 y V-13.091.126, respectivamente. El Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos dejando constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo, por lo tanto esta superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

C) Prueba de Informe:
Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ubicado en el palacio de justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La cual cursan en el folio 177 al 204 de la primera pieza del expediente. Dejando constancia esta superioridad que de las mismas se puede apreciar no guardan relación con el expediente bajo estudio. Y así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre el actores y su representada, lo cual lleva a esta alzada a determinar la forma de cancelar el concepto solicitado en la audiencia oral y pública de apelación, Fundamentando el recurrente que dicho concepto era cancelado de dos formas, la cual argumenta que la otra forma de cancelar la cesta ticket, era desde el año 2006, el cual se pagaba con la última unidad tributaria.

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar procedente el concepto de cesta ticket y las condiciones de éste, en los siguientes términos:

“En cuanto al Periodo del año 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003: Este Tribunal considera que la Ley no tiene efecto retroactivo, en este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación, ahora bien, al no existir el beneficio de ticket de alimentación en estos lapsos, es improcedente que sean computados los mismos, por lo tanto el periodo a computarse es a partir del 27 de diciembre de 2004, en donde es decretada la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo en fecha 25 de abril de de 2006, es publicada en Gaceta Oficial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento., por tal motivo es a partir de este periodo que procede el cobro del beneficio de alimentación. Y así se decide.
Este Tribunal en consecuencia de ello, pasa a computar desde el mes de Enero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2009. Y así se decide.
El Trabajador ALBERTO ALVINO, se hace acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Enero de 2004, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual establece” El beneficio contemplado en este Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias ( 0,25 U.T), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).”

En tal sentido es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la ley de alimentación, el cual establece que debe tomarse la unidad tributaria vigente para el momento en que se certifique el incumplimiento de la cesta ticket, el cual debe ser cancelado al trabajador en dinero en efectivo.
Ahora bien, en cuanto al pago de los cesta tickets, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094 de fecha 27/12/2004, la cual por disposición del artículo 12 eiusdem, entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”. (Fin de la cita).”

En consecuencia se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente a los periodos indicados por el actor, es decir desde la terminación de la relación de trabajo, la cual se aprecia en el libelo de la demanda que el patrono entre los meses Enero de 1999 hasta Abril de 2006, no le cancelaba el referido beneficio. Al igual que los meses de mayo de 2006 al mes de Septiembre de 2009, el cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la época, ya que de los recibos de pago consignados en los autos del expediente se evidencia los meses en donde se cancelo y se omitió el referido pago del concepto de cesta tickets, por la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducirse, los períodos en que el trabajador si recibió efectivamente el pago de dicho concepto.

Así mismo se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente al periodo correspondiente desde el Mayo de 2006 hasta el mes de Septiembre de 2009, conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, concatenado con el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
Aunado a lo anterior, este sentenciador una vez revisado y analizado el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas, puedo apreciar que lo alegado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente es procedente por lo que se condena a cancelar lo correspondiente a este beneficio, tomando como base para ello la Unidad Tributaria vigente para la época.

CESTA TICKET PRIODO ENERO 1999- ABRIL 2006
dias unidad tribut valor U T total uni trib total
Ene-99 25 7,40 0,25 1,85 46,25
Feb-99 24 7,40 0,25 1,85 44,40
Mar-99 27 7,40 0,25 1,85 49,95
Abr-99 25 9,60 0,25 2,4 60,00
May-99 25 9,60 0,25 2,4 60,00
Jun-99 25 9,60 0,25 2,4 60,00
Jul-99 27 9,60 0,25 2,4 64,80
Ago-99 26 9,60 0,25 2,4 62,40
Sep-99 27 9,60 0,25 2,4 64,80
Oct-99 26 9,60 0,25 2,4 62,40

Nov-99 26 9,60 0,25 2,4 62,40
Dic-99 26 9,60 0,25 2,4 62,40
Ene-00 25 9,60 0,25 2,4 60,00
Feb-00 24 9,60 0,25 2,4 57,60
Mar-00 27 9,60 0,25 2,4 64,80
Abr-00 25 9,60 0,25 2,4 60,00
May-00 25 11,60 0,25 2,9 72,50
Jun-00 2 11,60 0,25 2,9 5,80
Jul-00 5 11,60 0,25 2,9 14,50
Ago-00 25 11,60 0,25 2,9 72,50
Sep-00 26 11,60 0,25 2,9 75,40
Oct-00 27 11,60 0,25 2,9 78,30
Nov-00 26 11,60 0,25 2,9 75,40
Dic-00 26 11,60 0,25 2,9 75,40
Ene-01 25 11,60 0,25 2,9 72,50
Feb-01 24 11,60 0,25 2,9 69,60
Mar-01 27 11,60 0,25 2,9 78,30
Abr-01 25 11,60 0,25 2,9 72,50
May-01 25 13,20 0,25 3,3 82,50
Jun-01 25 13,20 0,25 3,3 82,50
Jul-01 25 13,20 0,25 3,3 82,50
Ago-01 27 13,20 0,25 3,3 89,10
Sep-01 26 13,20 0,25 3,3 85,80
Oct-01 27 13,20 0,25 3,3 89,10
Nov-01 26 13,20 0,25 3,3 85,80
Dic-01 26 13,20 0,25 3,3 85,80
Ene-02 25 13,20 0,25 3,3 82,50
Feb-02 24 13,20 0,25 3,3 79,20
Mar-02 27 13,20 0,25 3,3 89,10
Abr-02 25 13,20 0,25 3,3 82,50
May-02 25 14,80 0,25 3,7 92,50
Jun-02 25 14,80 0,25 3,7 92,50
Jul-02 25 14,80 0,25 3,7 92,50
Ago-02 27 14,80 0,25 3,7 99,90
Sep-02 26 14,80 0,25 3,7 96,20
Oct-02 27 14,80 0,25 3,7 99,90
Nov-02 26 14,80 0,25 3,7 96,20
Dic-02 26 14,80 0,25 3,7 96,20
Ene-03 25 14,80 0,25 3,7 92,50
Feb-03 24 19,40 0,25 4,85 116,40
Mar-03 27 19,40 0,25 4,85 130,95
Abr-03 25 19,40 0,25 4,85 121,25
May-03 25 19,40 0,25 4,85 121,25
Jun-03 25 19,40 0,25 4,85 121,25
Jul-03 25 19,40 0,25 4,85 121,25
Ago-03 27 19,40 0,25 4,85 130,95
Sep-03 26 19,40 0,25 4,85 126,10
Oct-03 27 19,40 0,25 4,85 130,95
Nov-03 26 19,40 0,25 4,85 126,10
Dic-03 26 19,40 0,25 4,85 126,10
Ene-04 25 19,40 0,25 4,85 121,25
Feb-04 24 24,7 0,25 6,18 148,20
Mar-04 27 24,7 0,25 6,18 166,73
Abr-04 25 24,7 0,25 6,18 154,38
May-04 25 24,7 0,25 6,18 154,38
Jun-04 25 24,7 0,25 6,18 154,38
Jul-04 25 24,7 0,25 6,18 154,38
Ago-04 27 24,7 0,25 6,18 166,73
Sep-04 26 24,7 0,25 6,18 160,55
Oct-04 27 24,7 0,25 6,18 166,73
Nov-04 26 24,7 0,25 6,18 160,55
Dic-04 26 24,7 0,25 6,18 160,55
Ene-05 25 29,4 0,25 7,35 183,75
Feb-05 24 29,4 0,25 7,35 176,40
Mar-05 27 29,4 0,25 7,35 198,45
Abr-05 25 29,4 0,25 7,35 183,75
May-05 25 29,4 0,25 7,35 183,75
Jun-05 25 29,4 0,25 7,35 183,75
Jul-05 25 29,4 0,25 7,35 183,75
Ago-05 27 29,4 0,25 7,35 198,45
Sep-05 26 29,4 0,25 7,35 191,10
Oct-05 27 29,4 0,25 7,35 198,45
Nov-05 26 29,4 0,25 7,35 191,10
Dic-05 26 29,4 0,25 7,35 191,10
Ene-06 25 33,6 0,25 8,40 210,00
Feb-06 24 33,6 0,25 8,40 201,60
Mar-06 27 33,6 0,25 8,40 226,80
Abr-06 25 33,6 0,25 8,40 210,00
9.933,23

Correspondiendo de esta manera cancelar a la empresa demandada, al ciudadano ALVINO ALBERTO, el período Enero 1999- Abril 2006, por concepto de cesta ticket, la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 9.933,23).

CESTA TICKET PERÍODO MAYO 2006- SEPTIEMBRE 2009
dias unidad tribut valor U T total uni trib total
May-06 25 76,00 0,25 19 475,00
Jun-06 25 76,00 0,25 19 475,00
Jul-06 25 76,00 0,25 19 475,00
Ago-06 27 76,00 0,25 19 513,00
Sep-06 26 76,00 0,25 19 494,00
Oct-06 27 76,00 0,25 19 513,00
Nov-06 26 76,00 0,25 19 494,00
Dic-06 26 76,00 0,25 19 494,00
Ene-07 25 76,00 0,25 19 475,00
Feb-07 24 76,00 0,25 19 456,00
Mar-07 27 76,00 0,25 19 513,00
Abr-07 25 76,00 0,25 19 475,00
May-07 25 76,00 0,25 19 475,00
Jun-07 25 76,00 0,25 19 475,00
Jul-07 25 76,00 0,25 19 475,00
Ago-07 27 76,00 0,25 19 513,00
Sep-07 26 76,00 0,25 19 494,00
Oct-07 27 76,00 0,25 19 513,00
Nov-07 26 76,00 0,25 19 494,00
Dic-07 26 76,00 0,25 19 494,00
Ene-08 25 76,00 0,25 19 475,00
Feb-08 24 76,00 0,25 19 456,00
Mar-08 27 76,00 0,25 19 513,00
Abr-08 25 76,00 0,25 19 475,00
May-08 25 76,00 0,25 19 475,00
Jun-08 25 76,00 0,25 19 475,00
Jul-08 25 76,00 0,25 19 475,00
Ago-08 27 76,00 0,25 19 513,00
Sep-08 26 76,00 0,25 19 494,00
Oct-08 27 76,00 0,25 19 513,00
Nov-08 26 76,00 0,25 19 494,00
Dic-08 26 76,00 0,25 19 494,00
Ene-09 25 76,00 0,25 19 475,00
Feb-09 24 76,00 0,25 19 456,00
Mar-09 27 76,00 0,25 19 513,00
Abr-09 25 76,00 0,25 19 475,00
May-09 25 76,00 0,25 19 475,00
Jun-09 25 76,00 0,25 19 475,00
Jul-09 25 76,00 0,25 19 475,00
Ago-09 27 76,00 0,25 19 513,00
Sep-09 17 76,00 0,25 19 323,00
19.817,00


Correspondiendo de esta manera cancelar a la empresa demandada, al ciudadano ALVINO ALBERTO, el período Mayo 2006- Septiembre 2009, por concepto de cesta ticket, la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 19.817,00).

Finalmente este sentenciador observa, que la parte demandante en su libelo de demanda solicita el pago de intereses de mora sobre el concepto de cesta ticket. Observando quien suscribe el presente fallo que el concepto de Bono de alimentación se caracteriza por ser calculado en base a la unidad tributaria vigente, tal y como fue establecido supra; en el entendido que la misma es una medida de valor actualizada según la inflación monetaria del país, lo que permite que el calculo del concepto se encuentre ajustado, sin que deba aplicarse intereses moratorios. Por lo cual esta Superioridad declara improcedente los intereses moratorios pretendidos sobre las cantidades acordadas por Bono de Alimentación (cesta ticket). Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165, Procesal del Trabajo; de la Ley de Alimentación 5 y el Reglamento 36, de la Ley Orgánica en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Primeros (01) días del mes de Marzo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 p.m.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez