REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000405
ASUNTO : FP11-R-2012-000034

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano OSWALDO RAFAEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.017.518.
APODERADOS JUDICIALES: La ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.601.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL SOLDADOR, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 09 de Noviembre del año 1999, anotado bajo el Nº 31, tomo AN 65 de los libros respectivos, cuyo RIF: J- 30658819-1..
APODERADA JUDICIAL: Las ciudadanas EMILIA SALARAZAR y MARLYN MEIGNEN MEDINA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 33.925 y 54.270 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, MARLYN MEIGNEN MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el segundo representado por la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano OSWALDO RAFAEL FAJARDO, en contra de la Empresa EL MUNDO DEL SOLDADOR, C.A. (Ambas partes supra identificadas).
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, llegado el día de la audiencia de apelación se difirió la presente audiencia y en virtud de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de buscar la verdad por cualquier medio, procede a suspender por días hábiles la presente audiencia, a los efectos que la parte demandada recurrente consigne el informe médico de las condiciones de salud del ciudadano DAVID MEIGNEN, así como también la presencia del médico tratante para que ratifique en la audiencia el informe y así la parte actora pueda controlar la prueba que se presente. La presente audiencia continuará el día 07-03-2012, a las diez de la mañana (10:00 AM); habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Fundamenta que la audiencia preliminar fue fijada para el día 30 de enero de 2012, donde no compareció la demandada. Siendo decretado por el Juez cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la respectiva decisión, la admisión de los hechos demandados. Además argumenta que el Juez A quo cometió un error al sentenciar en base a lo indicado en el escrito libelar.
Solicitando se revoque la sentencia y se sentencie con el escrito libelar subsanado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que no se debe tomar en cuenta lo alegado por la parte demandante, por existir una causa que justifica la incomparecencia a la referida audiencia, a pesar de que existieran tres abogados en el poder, manifestando que todos son familiares en la presente causa (hermanos), justificando la incomparecencia en virtud de una emergencia familiar, que les imposibilito acudir a la celebración de la audiencia preliminar, argumentando la demandada que la emergencia se debió a que su señor padre, DAVID MEIGNEN, había sido atendido de emergencia, el cual estaba en muy mal estado de salud. Por último manifestó que el día 30 de enero, estaban convalidando la constancia médica.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115, de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de las partes recurrente en la presente causa, y de los motivos que dieron lugar a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar de fecha 30 de Enero de 2012, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa esta alzada, que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, las abogadas de la parte demandada recurrente, manifestaron que la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se debió a motivos de causa y fuerza mayor, con ocasión a la Hospitalización de emergencia que sufrió el padre de los abogados que representan a la parte demandada, el cual estaba en muy mal estado de salud, ocasionando que los mencionados abogados, no asistieran a la respectiva audiencia, por cuanto los abogados de la empresa demandada son hijos directo del ciudadano DAVID MEIGNEN, y no es menos cierto que el percance que tuvo el padre de los abogados los obligaba a estar con él en los momentos de su convalecencia, hacer lo contrario, sería un desaire a las obligaciones y al deber de socorro que deben los hijos con sus padres.
En tal sentido los mismo acudieron a la emergencia presentada al ciudadano antes mencionado, por ser el padre de los apoderados de la empresa EL MUNDO DEL SOLDADOR C.A. en donde una vez ingresado a la clínica le diagnosticaron un cuadro clínico grave de: HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADO II. CARDIPATIA MIXTA, ISQUEMICA E HIPERTENSIVA, INSUFICIENCIA VENOSA A PERIFERICA. SINCOPE VASO VAGAL, hecho este ocurrido el mismo día de celebración de la audiencia preliminar, lo que motivo la inasistencia de los representantes legales de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, así como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta alzada, considera oportuno descender al análisis de las documentales incorporadas al presente recurso de apelación, tomando en consideración que conforme a las instrumentales de autos corre inserto, específicamente al folio 13 al 23 de la segunda pieza del expediente, referido al recibo emitido del centro médico profesional de Puerto Ordaz (clínica de Puerto Ordaz), así como informen médico, en la cual se deja constancia que el ciudadano DAVID MEIGNEN, fue atendido en fecha 23-01-2011; por emergencia, donde fue atendido por el Dr. OWEN MARTÍNEZ, quien indica que fue evaluado el paciente Sr. DAVID MEIGNEN, por presentar: HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADO II. CARDIOPATIA MIXTA; ISQUEMICA E HIPERTENSIVA. INSUFICIENCIA VENOSA A PERIFERICA. SINCOPE VASO VAGAL, indicando de igual manera los medicamentos que debe tomar el referido paciente (folio 13 al 17) y al folio 115 del expediente. Igualmente, se aprecia recibo de factura emitida por el Centro Médico profesional Puerto Ordaz, en la cual dejan constancia que el ciudadano antes mencionado fue atendido en fecha 23-01-2012.
Si bien es cierto que las referidas documentales son de fecha 23-01-2012, siete días antes de la ocurrencia de la audiencia preliminar, también, es cierto que consta en autos documental cursante a los Folios 27 al 28 de la segunda pieza, de fecha 30 de Enero de 2012, consignada por la parte demandada, en la cual dejan constancia que el ciudadano DAVID MEIGNEN, acudió el día 30 de Enero de 2012, a la clínica virgen del valle por presentar problemas de salud de hipertensión, y que el mismo fue atendido por el Dr. CEDEÑO ZACARIAS ARMANDO JOSÉ.
Del contenido de las restantes documentales que conforman el presente asunto, muy especialmente del análisis y estudio del contenido de la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación, cursante al folio Veintisiete (27) de la segunda parte del presente expediente, denominada “CONSTANCIA MEDICA”, emanada de la CLÍNICA VIRGEN DEL VALLE; el cual es apreciado por esta alzada como un documento privado emanado de tercero, que fue debidamente ratificado en su contenido y firma durante la celebración de la audiencia de apelación, mediante la evacuación de la testimonial del Ciudadano Dr. CEDEÑO ZACARIAS ARMANDO JOSÉ, en su condición de Médico Cirujano; el mismo al ser analizado por este juzgador constituye per se una documental capaz de crear en este juzgador la convicción de que los dichos esgrimidos por el profesional de la medicina en la constancia médica, constituyen hechos ciertos; que en modo alguno ameritan un formalismo exacerbado por parte de esta alzada, dado que la misma prueba de por sí, y establece un diagnóstico preciso y exacto del padecimiento alegado por los representantes legales de los demandados.
Ahora bien, ha sido doctrinas pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es el pilar de este nuevo proceso laboral, para que las parte a través de los medios de autocomposición procesal puedan dirimir su diferencias.
En sintonía con lo antes expuesto y contribuyendo esta superioridad a estimular la realización de la audiencia preliminar de cara ha obtener una efectiva y real conciliación o mediación; razones todas estas por las cuales esta Alzada concluye, que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, EL MUNDO DEL SOLDADOR, durante la audiencia de apelación y el diagnóstico argumentado por el Dr. CEDEÑO ZACARIAS ARMANDO JOSÉ, en la constancia Médica in comento, encuadran indudablemente dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; por cuanto, quedó plenamente evidenciado en autos que: a.- para la fecha de celebración de Audiencia Preliminar (30-01-2012), el Ciudadano DAVID MEIGNEN, padre de los abogados de la parte demandada, sufrió un quebrantamiento de salud, que ya venía teniendo días antes; y b.- Que para la fecha y hora de celebración de la Audiencia Preliminar, vale decir 30-01-2012, dada la emergencia presentada y siendo todos los abogados de la demandada hijos del ciudadano DAVID MEIGNEN, ´`estos no podían asistir a la presente audiencia por estar atendiendo la emergencia de salud que sufrió su padre DAVID MEIGNEN. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, ya que asistieron a la celebración de la audiencia de apelación, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de los antes expuesto se hace innecesario entrar a conocer las denuncias formuladas por la parte actora recurrente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 06/02/2012, dictada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas están presente en la referida audiencia.
TERCERO: Se declara sin Lugar la apelación de la parte actora recurrente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog Mariángela Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TRECE DE LA MAÑANA (9:13 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Mariángela Rodríguez