REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000014
ASUNTO : FP11-R-2012-000022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LAREZ AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.810.919.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSE B. GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.630.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo domiciliado en Caracas, el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, extraordinario de fecha 31 de Julio de 2.008Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 24, tomo 34-A-pro.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MYRNA MAGALLANES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.205.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE B. GONZALEZ DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la Decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró PRESCRITA LA ACCIÓN, contra El INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves Ocho (08) de Marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Donde llegado el día para la celebración de la audiencia, se deja constancia que no habrá despacho, según la resolución Nº 012-2012, emanada de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la reprogramación de la audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves Quince (15) de marzo de 2012, a las Diez de la mañana. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz. No evaluó el acervo probatorio aportado al proceso, para poder declarar la prescripción de la causa.
En el caso en concreto, el actor solicita la jubilación, donde el patrono en virtud de los años de servicios, no le otorga el beneficio de jubilación, destacando en la audiencia que el mismo tenía una antigüedad en la empresa de 36 años de servicios y siete meses.
Aduciendo que el lapso para computar la prescripción es desde el 30 de Octubre de 2008. Haciendo referencia a una sentencia de la sala, donde alegó entre otras cosas que desde la fecha de esa sentencia se comienza a correr el lapso de prescripción, y es a partir de esa sentencia, que establece el tiempo de servicio y el tiempo que estuvo a disposición de la empresa.
Igualmente manifestó, que en este caso concreto hay una situación especial, ya que la relación de trabajo se debe dar por terminada desde la fecha de la sentencia de la Sala que reconoció el tiempo de trabajo del trabajador, y no desde la fecha que éste renunció a la relación de trabajo.
Aduciendo en consecuencia, que la acción de jubilación no esta prescrita por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo se debe contar desde la fecha de la sentencia. Por ello esta solicitando se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se desestime la prescripción ordenada por el juez de la recurrida”.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

“Solicita que se ratifique la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo. Aduciendo que primeramente insta una demanda por diferencia de prestaciones sociales y posteriormente demanda por el beneficio de jubilación. Por último hace mención que la empresa tiene parámetros para poder otorgar el beneficio de jubilación, el cual se debe seguir con los requisitos para el mismo, ya que se debe tener mas de 60 años de edad y 25 años de servicios en la administración Pública; manifestando que ninguno de los dos requisitos son cumplidos por el actor para solicitar tal beneficio. Solicitando se declare sin lugar la apelación, por estar ajustada a derecho la sentencia del A quo.”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación planteada por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en el beneficio de jubilación, que alega corresponderle por los años de servicios prestados a la empresa demandada de autos, en virtud de ello es oportuno analizar la fecha en que inició la relación laboral y la culminación de la misma entre el actor y la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones.

En tal sentido la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el folio 03 de la primera pieza, se evidencia que el ciudadano CARLOS LAREZ AZÓCAR, comenzó su relación laboral con la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, desde el mes de Mayo de 1962, hasta el 28 de Diciembre de 1998; es decir teniendo como tiempo de servicio 17 años, así como también se puede evidenciar la última fecha, es decir fecha en donde terminó la relación laboral, en el folio 85 de la primera pieza del expediente, donde se constata que el actor, solicita los buenos oficios de la demandada, para tramitar la renuncia irrevocable, efectivamente en fecha 28 de Diciembre de 1998, donde renuncia al cargo que desempañaba como Motorista Naval Especializado.

Adicionalmente el actor, toma como fecha para la solicitud de la jubilación, la correspondiente a la sentencia en fecha 28 de Octubre de 2008, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Motivo por el cual solicita la jubilación, según lo previsto en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el mismo desde la fecha en que inició la relación laboral hasta la sentencia antes mencionada existe 36 años de servicios, razón por la cual considera que están dados uno de los requisitos para hacer la referida solicitud.

Continuando con el análisis del tema bajo estudio, esta Superioridad entra a conocer el fondo de la causa, observando como consecuencia de ello, que la demanda fue presentada en fecha 10 de Enero de 2011, y la relación de trabajo había culminado en fecha 28 de Diciembre de 1998; es decir ya había transcurrido más de diez años, de haber culminado la relación laboral entre la demandada Instituto Nacional de Canalizaciones y el actor CARLOS LAREZ AZOCAR, y por consiguiente no se interrumpió la prescripción, ya que la fecha que se toma para el computo de la misma, es la última; es decir la fecha en que culminó efectivamente la relación laboral (28-12-1998). Ahora bien, en el folio 60 se evidencia la notificación realizada a la demandada de autos, donde se aprecia que la misma fue practicada el 07 de Febrero de 2011, donde la ciudadana secretaria de sala, la abogada Yuritza Parra, deja constancia que el 11 de Febrero de 2011, fue practicada de forma efectiva la notificación de la empresa. Percatándose este juzgador, que la fecha en que fue notificado el Instituto Nacional de Canalizaciones, ya había excedido los límites que establece la ley para intentar la acción legal pertinente, es decir ya había trascurrido más de un tres (3) años, tal como lo establece la ley para intentar la demanda presentada por el actor.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, (caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), estableció que en los casos en los que el trabajador alegue la existencia de vicios de consentimiento para dar por terminada el vínculo laboral, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación del vínculo, la cual ha sido reiterada en la sentencia No. 509-de fecha 14-04-2009; salvo la ocurrencia de alguna de las causas interruptivas de la prescripción, determinada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el código civil.”

De la transcripción del artículo que precede, se desprenden los modos de interrupción de la prescripción en materia laboral, refiriéndose en primer lugar a los efectos causados por introducción de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, caso en el cual se requiere que se produzca la citación o notificación al demandado, antes de vencer el lapso de prescripción o bien dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que corren en el expediente, que el actor interpuso el escrito de la demanda tiempos después de la culminación de la relación laboral, es decir no aplicó lo establecido en el artículo 64 para interrumpir la prescripción que estaba en curso en la presente causa. Siendo que la fecha de culminación fue el 28 de Diciembre de 1998, y la fecha en donde se presenta el escrito libelar es el 10 de Enero de 2011.

Así las cosas, la Sala Casación Social en fecha 07 de Octubre de 2010, sentencia 1087, expediente 10-139, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZA. Ha establecido lo siguiente
Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, se notificó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, se constata que la sentencia impugnada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Así pues, atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito corresponde pues, a este Tribunal Superior declarar prescrita la acción y con ello confirmar la sentencia del juez de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia se CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 80 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1980 del Código Civil, 64 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 15, 160, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Doce (2012).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.


La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.