REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2003-000097
ASUNTO : FP11-R-2011-000367

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.511.572.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana PAULINA ESCALANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.144.
PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G CARBONORCA), Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 06 de Noviembre de 1987, bajo el Nro 40, tomo 38- A, folios 257 al 267 vto. Siendo modificado en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nro 17, tomo 22-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos JOSE SARACHE MARIN, EVELIN MARCANO SILVA y MARINA ORTIZ MALAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 92.503, 101.694 y 58.635.
MOTIVO: APELACION CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, PAULINA ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de OCTUBRE de 2011 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró La perención la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LEÓN, en contra de la Empresa C.V.G CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G CARBONORCA). (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

” Alega que el Tribunal A quo declaró la perención, por considerar que existía inactividad de la parte actora en la presente causa. Aduciendo que el expediente proviene del régimen transitorio, dándole entrada el Tribunal en el año 2008. Admitiendo como consecuencia de ello las pruebas aportadas al proceso.
De igual manera manifestó que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, determinó que se había agotado los actos necesarios para la evacuación de las pruebas de informe Aduciendo que el último acto fue el 22 de Marzo de 2010, manifestando que con posterioridad llegan al Tribunal A quo las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la actora, De igual manera hace mención que la juez A quo debió fijar la audiencia en al año 2009. Por último destaco lo establecido en la Sala Constitucional, la cual determinó entre otras cosas que una vez agotada las actuaciones de las partes el actor no tenía actuaciones que hacer por cuanto solo quedaba de parte del Tribunal fijar la referida audiencia.”


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandante recurrente en cuanto a la perención decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en la perención de la causa, la cual alega no corresponderle, por cuanto la parte demandante le dio el impulso procesal adecuado a la causa, solo quedando de parte del Tribunal A quo la fijación de la audiencia de juicio, en virtud de ello es oportuno analizar las fechas en que inició la el procedimiento ante los Tribunales Laborales y las distintas actuaciones que se realizaron en las etapas procesales del expediente.

En tal sentido se aprecia, que en fecha 09 de Diciembre de 2003, interpone escrito libelar, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando dicho Tribunal a emplazar a las partes mediante cartel de notificación en fecha 10 de Diciembre de 2003, siendo suspendido el mismo por un lapso de noventa (90_) días, tal como se desprende de la actuación cursante en el folio 39 de la primera pieza del expediente, es decir desde la fecha en que se ordena tal notificación no existía ningún tipo de actuación por parte de la demandante de autos, trascurrido en tal sentido más de un año, sin que el expediente fuera trabajado por la parte interesada en el proceso, posteriormente la ciudadana Paulina Escalante solicita copias certificadas del libelo de la demanda, en fecha 07 de Junio de 2005, cursante en el folio 44 de la primera pieza del expediente. Fecha esta que es interesante por cuanto se aprecia que la parte demandante desde el inicio del proceso ha dejado transcurrir mucho tiempo de por medio para realizar actuaciones en la causa bajo estudio.
En sintonía con lo anteriormente trascrito, una vez que culmina la fase de Sustanciación, se le da entrada y se ordena su anotación al registro de causa de los Tribunales de Juicio, tal como se evidencia en el folio 67 de la primera pieza del expediente. Donde seguidamente a la entrada del expediente se consigna un escrito donde se ordena incorporara las pruebas, por cuanto las mismas fueron omitidas al momento de su admisión. (Folio 170 de la primera pieza del expediente). Lo cual originó que la ciudadana Paulina Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 19 de Octubre de 2007 apelara de la negativa de la admisión de la exhibición de la evacuación residual y certificado de incapacidad. Donde una vez notificada la demandada de autos, el Tribunal de juicio, niega la apelación de dicho recurso en fecha 06 de Diciembre de 2007.
De igual manera el Tribunal de Juicio en fecha 14 de Enero de 2008, deja constancia que para el día 19 de marzo de 2008, se realizara la audiencia de juicio. Así pues el día 29 de Febrero de 2008, la Dra. Maribel del Valle Rivero Reyes, se abocó a la causa, por haber sido juramentada como Juez del despacho Primero de Juicio del Trabajo. Donde una vez juramentada procede a recibir el oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual remite información sobre el escrito de pruebas promovidas por la parte demandad de autos. Ordenado que los mismo se agreguen a la presente causa en fecha 16 de Julio de 2008.

Continuando con el análisis del tema bajo estudio, esta Superioridad de todo lo anteriormente trascrito, observa el Tribunal de Juicio, fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de Abril de 2008, la cual fue diferida por solicitud de la parte demandante de autos la abogada PAULINA ESCALANTE.(folio 220 de la primera pieza del expediente) y desde la fecha antes mencionada no se ha realizado la audiencia oral y pública, de igual manera es oportuno mencionar que la última actuación que se realizó fue la consignación de la inspectoría del trabajo, referente a las pruebas de informes que se estaban esperando a solicitud de la abogada PAULINA ESCALANTE; es decir desde el 23 de Marzo de 2010, tal como consta en el expediente, no hay actuación alguna que haga presumir a esta alzada que la causa no se encuentra perimida, destacando como punto principal que desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, ha trascurrido mucho tiempo sin que la parte interesadas ejercieran algún tipo de actuación, solicitud o tramite que impulsara la causa, y por consiguiente se determina que ha trascurrido más de un año, sin que las partes ejercieran actividad procesal en la presente causa.
En tal sentido este Tribunal Superior en virtud de todo lo analizado anteriormente, considera que ya ha transcurrido más de un año, por lo que es procedente declarar la perención de la presente causa, tal como lo especifica los establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual hace referencia a las perenciones de las causa; estableciendo que las acciones en donde transcurran más de un año se podrá declarar la perención.
Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”

De igual manera el artículo 202 Ejusdem establece la declaratoria de perención de la siguiente manera:
“La perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

De la transcripción de los artículos que precede, se desprenden las circunstancias de cómo opera la perención, es decir el lapso legal que se debe tener en cuenta para no dejar de realizar actuaciones en el expediente y la manera en que se debe declarar la misma, refiriéndose en primer al lapso que se debe tener en cuanta para que proceda la misma y la segunda como la puede declarar el tribunal que este conociendo de la causa en donde se pretenda declarar dicha perención.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que corren en el expediente, que el actor dejó transcurrir el tiempo legal para que esta superioridad pueda declarar la perención de la causa. Aplicando como consecuencia de ello lo establecido en el artículos antes trascritos

Así las cosas, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
.
En virtud de lo anterior, es evidente que el Tribunal A quo del Trabajo, estableció correctamente la existencia de la perención en la presente causa, por existir efectivamente inactividad de las partes en el proceso. Así se Decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la Decisión dictada en fecha 14/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada en fecha 14/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (2:10 p.m.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.