REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ




Vista la inhibición planteada por la abogada RUTCELIS DEL VALLE GALEA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INTIMACION, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO PALACIOS PRATO, en contra de la Asociación Civil SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., este Tribunal para decidir observa:

Al folio Doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:

“Yo RUTCELIS DEL VALLE GALEA, (…) en mi condición de Jueza Temporal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente acta expongo: “En fecha 14 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco minutos de la tarde(3:35 p.m.), se apersonó a la sede del Despacho la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, quien actúa como apoderada de la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ en la presente causa, quien de manera insistente pretendía se le recibieran unas actuaciones para ser agregadas al presente expediente, siendo el caso que en esa misma fecha se había acordado no despachar, por motivos de enfermedad de un familiar. A lo que se le hizo el señalamiento que ello por no ser un amparo ni reflejar emergencia alguna debía consignar sus actuaciones en tiempo hábil, sugiriéndose que se presentara al día siguiente, pero aún así, la ya mencionada abogada manifestó que ella tenía conocimiento del tipo de decisión, fecha, hora y momento en que iba a ser publicada la sentencia que recaería en esta causa, y con suspicacia quiso poner en tela de juicio no solo mi persona como jueza a cargo de este Despacho Judicial, sino de todo el personal, lo cual evidentemente al no ser cónsono con la verdad, creó en mi un estado de animadversión en contra de esta abogada, pues, ante sus cuestionamientos sobre la homologación, que -a su decir- fue indebida, por cuanto el convenimiento fue realizado por el a-quo en un día de no Despacho, apoyándose en ello para poner en tela de juicio la labor de este Tribunal Superior, pues dicha circunstancia sería la materia de fondo que debe dilucidar este Tribunal en la medida que ello conforme el objeto de la apelación en esta causa. De lo cual se destaca que valiéndose de su inconformidad con la tramitación del juicio a que ella hace mención pretenda también arremeter con ofensas e improperios sin base y sin sustento tanto en contra de la Jueza como en contra del personal que labora en este Tribunal Superior, tales hechos narrados bien pueden subsumirse en la causal de injuria o amenaza hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, prevista en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que me haría inhábil subjetivamente para conocer y decidir la causa signada con el Nº 11-3935, contentiva del juicio de INTIMACION incoado por el ciudadano ALEJANDRO PALACIOS PRATO contra la Asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. La inhibición aquí planteada obedece a las razones ya expuestas; solo me alienta la seguridad que la causa del justiciable la va a conocer un funcionario que a su juicio sea imparcial. (…) En consecuencia procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; solicitando con el mayor respeto, que el funcionario a quien la ley le otorga la competencia de dirimir esta incidencia, proceda a declararla con lugar (…).

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, y así se establece.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 15 de Febrero de 2012, por la referida Jueza, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 259 de la primera pieza de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Jueza RUTCELIS DEL VALLE GALEA, la plantea sustentadola en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone, como causal por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, alegando en tal sentido, la aludida Jueza, que pudiera subsumirse en la causal de injuria y amenaza prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que su ánimo estuviera influenciado por otra motivación, encontrándose de esta manera la Jueza inhibida, incursa, a su decir, en la causal de Recusación e inhibición, antes referida, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguno de las causas siguientes:
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…).”

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber presenciado las ofensas e improperios sin base y sustento manifestado por la abogada litigante. En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio copia de la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Lìbrese Oficio-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez
,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, se dejó copia del mismo, y se libró el Oficio ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg, Lulya Abreu López.
JFHO/LAL/Laura
Exp. Nº 11-3935