JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE: El ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.605, de este domicilio, asistido por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.341.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.094.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012, CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito realizada por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), Expediente Nº 12311, de la nomenclatura del nombrado tribunal; cuyo auto declaró inadmisible la apelación ejercida por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.605, el 01 de Marzo de 2012, en contra de la actuación del A-quo de fecha 29 de Febrero de 2012.
EXPEDIENTE: No. 12-4181.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.605, asistido por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012, dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito intentado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), que declaró inamisible la apelación ejercida por el abogado ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, parte interesada en el prenombrado procedimiento, lo cual se colige de las actuaciones de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

- Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, lo siguiente:

• Que según documento que acompaña, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró el 14/03/12, inadmisible la apelación ejercida en contra del auto de fecha 29/02/12, el cual ordena entregar a la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ la suma de (sic…) “Bs.7.426, 00”, motivo por el cual solicita se ordene oír la apelación.
• Que la juez del Juzgado a-quo, hizo la oferta para ser entregada a los reclamantes que son: SILVIA AMERICA PEREZ SALAZAR, LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ y los hijos GRINDELIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y ANGEL FERNANDO VELASQUEZ; lo cual, es incierto, por cuanto la representante de la empresa C.V.G. EDELCA, ante la reclamación del dinero por parte del tres personas distintas y, por cuanto el dinero debía ser entregado a los herederos legales declara en su escrito textualmente (sic…) “lo cual ha creado un estado de incertidumbre y confusión para mi representada”; que en ningún momento la representación de la prenombrada empresa, establece que ese dinero debe ser entregado a los mencionados tres reclamantes, sino que por el estado de confusión e incertidumbre deposita el dinero en el Tribunal, que dicho órgano judicial establezca, cuales en si, son los herederos legales.
• La representante de la empresa C.V.G. EDELCA, solamente señala cuales son los reclamantes y, al final de su escrito establece (sic…) “solicito a este Despacho se sirva admitir el presente escrito conforme a derecho y en consecuencia se realicen las diligencias conducentes a los fines de distribuir la cantidad consignada a los respectivos beneficiarios” sin nombrar a ningún particular.
• Que la Jueza a-quo, violó en forma flagrante el Art. 12 del Plan de Beneficios dirigido al personal no amparado por la convención colectiva de C.V.G. EDELCA. Que además, no averiguó quienes eran los herederos legales del ciudadano ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO, como lo dispone el Art. 12, ut supra, contrariando así los establecido en el Art. 822 del C.P.C.; es decir, que los hijos ya nombrados, son los únicos herederos legales de ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO y no su madre LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ ni su presunta concubina SILVIA AMERICA PEREZ SALAZAR, quien no demostró en el proceso su cualidad; siendo que la ciudadana Jueza A-quo, ordena entregarle parte del dinero a la ciudadana SILVIA AMERICA PEREZ SALAZAR y a los hijos del difunto ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO.
• Que la jueza A-quo, al declarar inadmisible el auto apelado, que se trata de un auto de mero trámite que ordena entregar el dinero a la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ; que tal decisión contraria el Art. 824 del C.P.C., pues no se siguió el procedimiento, y ahora no se le quiere permitir a los herederos legales, (Sic…) “que somos los hijos ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO,” apelar de una decisión que produce gravamen irreparable.
• Que en materia de oferta y depósito se establece un juicio como lo establece el Art. 824 del C.P.C., por lo cual estima que el prenombrado juicio tiene apelación tal como prevén los Arts. 288 y 289 del C.P.C.; por tales motivos y con fundamento en el Art. 305 del C.P.C., solicita se ordene al juzgado A-quo, oír la apelación.

- Recaudos acompañados al escrito:

El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, copias simples insertas del folio 3 al folio 23, inclusive, relacionadas con las actuaciones delatadas, cursantes en el Exp. 12311, del procedimiento de Oferta Real y Depósito, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la empresa C.V.G. EDELCA.

1.2. Otras actuaciones:

- Consta al folio 24, que en fecha 21/03/02, compareció el recurrente ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, asistido por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, precedentemente identificados, y mediante diligencia consigna copias certificadas las actuaciones delatadas en este recurso de hecho, cursantes en el Exp. 12311, insertas a los folios 25 al 41, inclusive, las cuales acompañó en copias simples conjuntamente con el escrito que encabeza este expediente.

- Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término, el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mencionado auto, para emitir la decisión correspondiente.


Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Es reiterado por este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 14 de marzo de 2012, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la apelación ejercida en fecha 01/03/12, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, que sigue la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), en el Expediente Nro. 12.311, nomenclatura del Tribunal a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, observa este tribunal, que no existe controversia alguna en relación a los mismos, ya que el recurso ejercido en el prenombrado procedimiento de Oferta Real y Depósito, por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, se desprende de autos el carácter con que actúa, a los folios 17, 23 y 28; de los mismos de evidencia que es hijo del de cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO y actúa en representación de sus hermanas GRINDELIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ y LUZMEIDA VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.933.668, 8.958.104 y 8.968.105 respectivamente, actuantes en el descrito procedimiento que ha dado lugar a esta incidencia.

En cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los afectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, volviendo al punto álgido del objeto de este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 14 de marzo de 2012, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la apelación ejercida en el procedimiento de Oferta Real y Depósito realizado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), en el Expediente Nro. 12.311.

En análisis de lo anterior se obtiene:

Que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, no acompañó al mismo instrumento poder ni acreditó su carácter para actuar, no obstante tal carácter se colige de las actuaciones que acompañó a su escrito; pero TAL ACTUACIÓN EN LO ADELANTE SE ADVIERTE AL RECURRENTE DE HECHO, DEBE HACER ESPECIFICO, PUES ELLO ACARREO CONFUSION EN EL TRÁMITE DE ESTA INCIDENCIA.

Ahora bien, de autos se extrae que este recurso de hecho fue admitido por auto de fecha 21/03/12 y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que esta Alzada, dicte la correspondiente decisión, y tal como consta al folio 42, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 21/03/12 dejó constancia que la parte recurrente consignó las copias respectivas.

Sentado lo anterior, debe este sentenciador proceder a constatar el tipo de acto producido a los efectos de calificarlo como recurrible o no.

En el caso sub examine observa este juzgador que la actuación a los folios 203 y 204 de este expediente, de fecha 29 de febrero de 2012, es un auto referido a una de las fases del procedimiento de la Oferta Real, dicha actuación inserta al folio 5, se produjo en el Exp. Nº 12.311, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por petición que hiciera la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), con ocasión del fallecimiento del beneficiario de jubilación de la referida empresa, ciudadano ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO, (Sic…) “quien falleció ab-intestato en fecha 02/05/2001… (…).”, cuyo contenido es el siguiente:

“Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día de veintinueve (29) de Febrero de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para trasladarse y constituirse en el domicilio de la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.436.084, ubicado (…) , una de las acreedoras señaladas por la deudora u oferente CVG EDELCA hoy CORPOELEC en su escrito de OFERTA REAL Y DEPOSITO de fecha 12 DE Noviembre de 2001, la cual fuera admitida por este Tribunal el 13 de Octubre de 2003, con la finalidad de ofrecer la cantidad de dinero ofrecida por la deudora EDELCA producto de LA BONIFICACION PREVISTA EN LA CLAUSULA Nº 12 DEL PLAN DE BENEFICIOS AL PERSONAL NO AMPARADO POR LA CONVENCION COLECTIVA DE LA EMPRESA CVG-EDELCA correspondiente por virtud del fallecimiento del beneficiario de jubilación de dicha empresa ciudadano ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO quien falleció ab-intestato en fecha 02/05/2001 cuya cantidad ofrecida fue por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 29.169,36) y con los intereses generados asciende actualmente a la cantidad de Bs. 44.401,56 distribuida en partes iguales entre los seis (6) beneficiarios señalados por la empresa deudora en su escrito de OFERTA REAL Y DEPOSITO corresponde a cada uno la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.7.400,26). En consecuencia, estando presentes en el acto de los ciudadanos ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, (…) asistido por el profesional del derecho GONZALO CACHUTT, (…), quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos GRINDELIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, LUBICELID VELASQUEZ y LUZMEIDA VELASQUEZ , … y la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ antes identificada, el Tribunal procede a constituirse en la siguiente dirección señalado como domicilio de la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 2.436.084 y procede a notificar a la prenombrada acreedora LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ de la oferta real y depósito que efectuara la deudora CVG EDELCA a su nombre como madre del Del Cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO, debiendo manifestar expresamente su aceptación o no a la oferta que se le presenta por la cantidad de Bs. 7.400, 26 mediante cheque Nº 46040649 del Banco Bicentenario cuyo titular es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En este estado la oferida ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ toma la palabra y expone:
La acreedora u Oferida acepto la Oferta que realiza el Tribunal mediante cheque Nº 46040649 código de cuenta cliente Nº 0175-0077-56-0000002542 del banco Bicentenario por un monto de Bs 7400,26 a favor de la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.436.084, Asimismo se deja expresa constancia que la ciudadana Luisa Cedeño, se encuentra en sus plenas capacidades mentales, por no saber leer ni escribir firma a ruego. Se dejo constancia que los ciudadanos Angel Fernández Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.605, y su Abogado Asistente, Gonzalo Cachutt, se negaron a firmar el acta. Es todo. (…).”

A este respecto, es consolidada la Doctrina Patria en cuanto a que los actos procesales son aquellas conductas realizadas por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, y entre los mismos encontramos una distinción que son los actos de las partes, los actos del juez y de sus auxiliares que atiende esta división a los sujetos; y si es por su función los actos están relacionados con la constitución, modificación, desarrollo y extinción del proceso.

Los actos del Juez o del Tribunal, que es lo que nos interesa de acuerdo a la causa que se examina-, son aquellas conductas realizadas en el proceso tanto por los Jueces como por sus auxiliares, o colaboradores, sean éstos permanentes u ocasionales y tienen lugar iniciado el proceso ya que antes no puede hablarse de acto judicial, y no son más que la manifestación concreta de los poderes- deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) actos de decisión o resoluciones y b) actos de sustanciación o instrucción del proceso.

Los primeros, es decir los actos de decisión o resoluciones en su sentido amplio no son mas que las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes, empleándose indistintamente los vocablos determinación, providencia, decretos, medidas, autos, resoluciones y sentencias, sin establecer ningún criterio referencial ni de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. Estos actos del juez vienen a ser las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, es así que nuestro sistema hace una distinción entre definitivas que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto y, sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, siendo de vital importancia esta distinción para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias solo son apelables cuando producen gravamen irreparable, además por la función que tienen las sentencias definitivas que es el modo normal de terminación del proceso, el cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, las sentencias interlocutorias influyen en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

En cuanto a la segunda clasificación de los actos del Juez se distingue los de sustanciación o instrucción que no son ni de decisión o resolución, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y lo que caracteriza a estos actos es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juez.

Sin ahondar más en la doctrina sobre los actos procesales, a los efectos de evitar la frondosidad de este fallo, el precedente marco teórico relacionado con los actos procesales y entre ellos los del Juez, se hace indispensable en el caso planteado, por cuanto la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Exp. Nº 12.311, contentivo del procedimiento de Oferta Real y Depósito intentado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), al dictar el auto de fecha 14/03/12, el cual es apelado en fecha 14/03/12 por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, supra identificado, procedió a declarar la inadmisibilidad de la referida apelación, con fundamento en que el acta de fecha 29 de Febrero de 2012, inserta a los folios 5 y 6, supra transcrita, según criterio jurisprudencial no se encuentra sujeta a apelación por ser un auto de mero trámite, al pertenecer al trámite procedimental de la oferta y del depósito previsto en la norma adjetiva. Además agrega, que el procedimiento de oferta real y del depósito debe tramitarse conforme a lo dispuesto en los Arts. 819 al 829 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un auto de mero trámite el dictado en fecha 29/02/12, el tribunal en cumplimiento a lo solicitado por la empresa C.V.G. EDELCA, y lo indicado por la Alzada y al procedimiento, se trasladó al domicilio de una de las acreedoras señaladas por la mencionada empresa y procedió a hacer la oferta a la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ (Sic…) madre del De Cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO quien aceptó la misma.

A este efecto, cabe mencionar, que en todo caso de ser contrario a derecho el auto apelado, el legislador prevé el recurso contra el mismo, el cual es la revocatoria por contrario imperio, que viene a ser el medio de impugnación que se ejerce contra un decreto o auto de sustanciación para que el mismo juez que lo dictó lo elimine o lo sustituya. El fundamento de este recurso es que no tratándose de verdaderas situaciones judiciales no podrán ser nunca infracciones de ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de trámites. Podrán ser inconveniencias o errores de carácter formal, jamás vicio in indicando. Los jueces aquí no regulan el derecho ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

Este recurso atendiendo a la personalidad de los medios de impugnación puede ejercerlo la parte agraviada, es decir, quien se perjudique por el error cometido por el juez, y solo se debe peticionar en forma razonada y tiene un lapso de caducidad cuando es ejercido por las partes. (Art. 311 del C.P.C). Cuando es dictado de oficio no precluye para el juez la oportunidad de hacerlo siempre que no haya dictado sentencia definitiva que es muy importante tenerlo en cuenta. (Art. 310 del C.P.C.)

Los efectos de la solicitud de revocatoria por contrario imperio son simplemente revisorios para el Juez, no tienen efectos devolutivos ni suspensivos, y el juez puede concluir: a) negar la revocatoria o reforma en cuyo caso el acto adquiere firmeza. Para la parte precluye la oportunidad de volver a solicitarlo, pero no para el juez, y b) si es revocatoria: la eliminación del acto, cuyo efecto es revisorio y extintivo del acto.

“…Los auto de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…” (Ramírez & Garay 1996), Tomo CXXXVIII. Nº 605-96, Pág. 535, Código de Procedimiento Civil, de Patrick J. Baudin L. Pág. 456 .-

Conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en su parte Infine, la decisión que acoja favorablemente la petición de revocatoria o de reforma por contrario imperio o la decisión de oficio del juez que así lo acuerde, es apelable, por la parte no solicitante, en el solo efecto devolutivo, independientemente de que cause gravamen irreparable o no.

En aplicación del precedentemente marco teórico y de la revisión del auto recurrido de fecha 29 de febrero de 2012, a los folios 5 al 7, inclusive, y del cual el Tribunal a-quo, no oyó la apelación interpuesta en fecha 01/03/12, al folio 8, lo que trajo como consecuencia que el recurrente haya ejercido el remedio procesal establecido por el legislador contra el auto de fecha 14/03/12, que declaró inadmisible la referida apelación, el cual es el RECURSO DE HECHO, es forzoso concluir para quien sentencia, que tal recurso interpuesto por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, supra identificado, resulta con lugar, por desprenderse que la referida acta inserta a los folios 5 al 7, inclusive de expediente, contiene en parte, la fase inevitable del procedimiento no contenciosa, que sucede una vez realizada la oferta real al acreedor, como es, que el tribunal deba trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta; en ningún caso comporta a este sentenciador, dicha acta de fecha 29/02/12, un auto de mero trámite, pues como se dijo ut supra, el auto de mero tramite puede constituir un acto de ordenación material del proceso, es decir, lo que se conoce como acto de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; caso contrario a lo sucedido en la mentada acta de fecha 29 de febrero de 2012, ut supra; toda vez que podría causar un gravamen a alguna de las partes del procedimiento, conforme a lo alegado por el recurrente, cuando se refirió en su escrito al folio 1 y su vuelto, que los hijos nombrados en dicho escrito, son los únicos herederos legales del De Cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO, y no su madre LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ, ni su presunta concubina SILVIA AMERICA PEREZ SALAZAR; no obstante, tal desconcierto no lo puede dilucidar este sentenciador en este momento a través de la incidencia planteada, sino a través del estudio del mencionado auto, el cual fuera apelado en fecha 01/03/12, inserto al folio 8; por lo que, en consecuencia DEBE PROSPERAR EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, debiendo el A-quo proceder a oír el recurso de apelación ejercido al folio 8 y 35 de este expediente, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, con el carácter ya acreditado, contra el auto inserto a los folio 10 y 11, de fecha 14 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Oferta Real realizada por la empresa la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), cuyo expediente en el tribunal A-quo, es el Nro. 12.311;, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, supra identificado, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012, inserto a los folios 10, 11, 32 y 33 de este expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la apelación ejercida por el ciudadano ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, de fecha 01 de Marzo de 2012, en contra del acta de fecha 29 de Febrero de 2012, en el procedimiento de Oferta Real, intentado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), Expediente Nro. 12.311, nomenclatura del señalado tribunal, suficientemente identificado ut supra.

- Todo ello de conformidad con las doctrinas y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.





JFHO/la/ym
Exp. Nº 12-4181