JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 108, de fecha 24 de Octubre de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 98, por el abogado DAVID AZOCAR GOLPASIN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto cursante al folio 95, de fecha 14 de Octubre de 2011, que niega la solicitud planteada por la abogada ROSANGELA BRITO, de que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación ya que esta presentado dentro del lapso legal y en horas de despacho del día 06-10-2011; haciendo el señalamiento el a-quo, en dicho auto que en vista de las observaciones realizadas por la prenombrada abogada, procedió a revisar las actuaciones del presente expediente constatando de las mismas que el escrito de contestación del cual se hace referencia, fue presentado en fecha 06-10-2011, por la abogada ISIS PIETRANTONI, y el mismo aparece recibido por el ciudadano Secretario de ese despacho abogado JHONNY CEDEÑO, el cual dejó constancia expresa al pie del escrito en el sello húmedo del Tribunal que dicho escrito fue presentado sin el expediente en la hora señalada (3:20) de lo cual no obstante a ello en fecha 14-10-2011, procedió a dejar expresa constancia y certificar que el escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada ISIS PIETRANTONI, fue recibido de esa manera por lo avanzado de la hora ya que estaba por finalizar la hora de despacho, cuestión esta que puede pasar en cualquier caso ya que al no ser ubicado al instante el expediente pueden proceder los abogados a consignar ante la Secretaría escritos o diligencias sin el respectivo expediente, tal como lo prevé el artículo 107 del C.P.C. Es así que las copias certificadas relacionadas con la presente apelación, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 30 de Noviembre de 2.011, y dicho expediente quedó anotado bajo el Nº. 11-4096.

En atención a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir a este Tribunal de Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 42.657, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:

- Consta del folio 1 al 9, escrito de demanda presentado en fecha 13-07-2011, por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.118, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA C.A., de este domicilio, ubicada comercialmente en el siguiente domicilio Av. Vía Caracas, Centro Comercial Shaili, Planta Baja, Castillito, Puerto Ordaz e inscrita ante el registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Tomo 4-A, No. 33, del año 2010, con RIF: J-29865605-0, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.191, 1.196, 1.264 y 1.357 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.) inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, tomo 5-C y reformada sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el No. 31, tomo 114-A-Primero; e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23 y con RIF: J-00007587-5 y NIT: 000458910; en su carácter de deudora, cuyo Gerente de la Sucursal de ESTAR SEGURO, S.A., es el ciudadano DANIEL RUIZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.411.190, por cumplimiento de contrato y sus consecuencias, para que convenga o sea condenada en lo siguiente PRIMERO: Cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 952.281,oo), o su equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA CON CERO UNIDADES TRIBUTARIA (12.530,01), por concepto de robo de la mercancía contenida en el negocio e identificadas previamente; SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento que prudencialmente serán calculados por el Tribunal; TERCERO: A pagar las consecuencias del daño infringido a su representado por el retardo de indemnizar el monto asegurado previo el descuento del deducible; CUARTO: Solicita que una vez admitida la presente demanda se haga participe al organismo controlador como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para su conocimiento y eventual solicitud de medidas preventivas.

- Recaudos anexos al escrito de demanda, cursantes del folio 10 al 71.

- Riela al folio 72, auto dictado en fecha 18 de Julio de 2011, mediante el cual el a-quo, admite la demanda y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGURO, S.A., representada por su Gerente, ciudadano DANIEL RUIZ MORILLO, supra identificados, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos su citación y de contestación a la demanda animándose a las partes a la conciliación en el lapso establecido por la ley.

- Cursa al folio 76, diligencia suscrita en fecha 20 de Julio de 2011, por la ciudadana YVENT RESTE YSSA, parte demandante asistida por la abogada JEAMINE ZULAY PORRAS MOLINA, mediante la cual puso a disposición los recursos necesarios para notificar, lo cual el Alguacil del Tribunal de la causa hizo constar mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, inserta al folio 77 de la presente causa.

- Consta al folio 78, diligencia suscrita en fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal A-quo, mediante la cual consigna Boleta de Citación sin firmar librada a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., en la persona de su Gerente ciudadano DANIEL LUIS MORILLO.

- Riela del folio 80 al 82, actuaciones relacionadas con la boleta de notificación y constancia emitida por el Secretario del tribunal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 83, acta de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal deja constancia que estando presente ambas partes, la parte demandada manifestó no estar dispuesta a conciliar, sino a que el procedimiento continúe conforme a la ley.

- Riela al folio 88, auto dictado en fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena efectuar el cómputo correspondiente al lapso de la contestación de la demanda.

- Consta a los folios del 89 al 90, escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, especialmente la contenida en el ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.

- Cursa al folio 91, diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2011, por la abogada ROSANGELA BRITO, quien con el carácter de autos solicita que el Tribunal de la causa declare confesa a la parte demandada ello de conformidad con el artículo 362 del C.P.C.

- Riela al folio 92 y 93, diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por la abogada ROSANGELA BRITO, quien con el carácter de autos solicita la intervención del Juez a-quo, a los fines de que mantenga el equilibrio procesal y el respeto del derecho de las partes sin preferencia y desigualdad y en consecuencia deje sin efecto la extemporánea contestación de la demanda y la nulidad del auto ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 94, certificación de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, mediante la cual hace constar que el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ISIS PIETRANTONI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, fue recibido sin el expediente, en vista de lo avanzado de la hora ya que estaba por finalizar la hora de despacho del día 06 de octubre de 2011.

- Riela al folio 95, auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, niega la solicitud planteada por la abogada ROSANGELA BRITO, de que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación, ya que esta presentada dentro del lapso legal y en horas de despacho del día 06-10-2011.

- Al folio 98, el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, apela de la referida decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de Octubre de 2011, que riela al folio 108, siendo recibidas las copias certificadas de la apelación en este Tribunal Superior en fecha 30 de Noviembre de 2011, así consta al folio 125.

- Riela al folio 100, auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual el A-quo, ordena efectuar cómputo de 5 días correspondiente al lapso de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del C.P.C.

- Cursa del folio 102 al 107, decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C., opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., por medio de su apoderada judicial ISYS PIETRANTONI, en el presente juicio que le sigue en su contra la Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

- Riela del folio 109 al 118, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28-10-2011, por las abogadas ISOLINA LONDON y/o ISIS PIETRANTONI, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.,

1.2.- Actuaciones en esta Alzada

- Consta a los folios del 126 al 128, que la abogada ISIS PIETRANTONI, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en fecha 07 de Diciembre de 2.011, presentó escrito de pruebas en este Tribunal Superior.

- Riela del folio 149 al 151, escrito de informes presentado en fecha 16-12-2011, por la abogada ISIS PIETRANTONI, apoderada judicial de la parte demandada.

- Cursa al folio 152 y 153, auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual esta Alzada se pronunció del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

- Riela al folio 158, diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por la abogada ISOLINA LONDON, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a esta Alzada solicite al a-quo, la remisión del folio faltante señalado en la referida diligencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.-Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora en la persona de su apoderado judicial DAVID AZOCAR GOPALSIN, por la declaratoria del Tribunal A-quo, en el auto de fecha 14 de Octubre de 2011, que riela al folio 95, al fundamentar y decidir en atención a las observaciones expuestas por parte de la abogada ROSANGELA BRITO, que procedió a revisar las actuaciones, constatando que en el escrito al cual se hace referencia fue presentado en fecha 06-10-2011, por la abogada ISIS PIETRANTONI, y el mismo aparece recibido por el ciudadano secretario del despacho judicial Abg. JHONNY CEDEÑO, dejando constancia expresa al pie del escrito en el sello húmedo del Tribunal que fue presentado sin el expediente en la hora señalada, 3:20 p.m., de lo cual no obstante a ello en fecha 14-10-2011, procedió a dejar expresa constancia y certificar que el escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada ISIS PIETRANTONI, fue recibido sin el expediente en vista de lo avanzado de la hora, ya que estaba finalizando la hora de despacho, siendo las 3:20 p.m., del día 06 de octubre de 2011, lo que conllevó al a-quo, a determinar que el escrito fue presentado en fecha 06-10-2011, en la hora señalada dentro del horario de despacho del Tribunal, situación esta que puede suceder en cualquier caso, ya que al no ser ubicado al instante al expediente puede proceder los abogados a consignar ante la Secretaría escritos o diligencias sin el respectivo expediente, tal como lo prevé el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó la solicitud realizada por la abogada ROSANGELA BRITO, que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación ya que el mismo fue presentado dentro del lapso legal y en horas del despacho el día 06-10-2011.

Ahora bien, consta del folio 1 al 9, escrito de demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., supra identificada, mediante la cual alega lo siguiente: que su representada celebró con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., un contrato de seguros denominado Póliza de seguros combinado empresarial identificado con el número 081-515, el cual fue celebrado en la sucursal de la aseguradora ubicada en el Edificio Metropolitano, local 4, planta baja, calle Cuchiveros, Alta Vista, Puerto Ordaz, con fecha de vigencia desde 19-02-2010 hasta 19-02-2011, que es el caso que en fecha 22-03-2010, el riesgo o la contingencia prevista en el contrato de seguros se materializó, específicamente con el hecho denominado robo perpetrado en las instalaciones, donde se encontraba en plena actividad comercial la asegurada, el cual fue denunciado por ante el C.I.C.P.C., según el No. De denuncia 1-328-717, asignado a por la sub-delegación del C.I.C.P.C., de San Félix, donde se consignó la denuncia con los respectivos soportes de la mercancía faltante, así como la información y detalles que pudiesen ayudar o facilitar la investigación sobre el siniestro que ocasionó y ocasiona cuantiosas perdidas por la sustracción o robo de mercancía por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 952.281,oo), según consta del inventario pre-siniestro practicado por la aseguradora contenida por diferente mercancía y artefactos electrónicos.

Efectivamente observa este Tribunal al folio 89 y 90, que de manera inconclusa, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por las apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., abogadas ISOLINA LONDON y/o ISIS PIETRANTONI, mediante el cual entre otras cosas, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., especialmente la establecida en el ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe resolverse en un proceso distinto; que en las instalaciones de la hoy demandante aconteció un hecho que reviste carácter penal como lo fue el robo o hurto de mercancía, lo cual fuera denunciado por la demandante de autos ante el C.I.C.P.C., lo que previamente debe resolverse por la autoridad que corresponda, esto es la penal, que aunado a lo anterior cursa investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 07-F1-2C.1047-2010, de la nomenclatura de la Fiscalía el cual necesariamente debe ser resuelto en proceso distinto, separada y autónomo para lo cual el juez de la causa no tiene facultad o falta de jurisdicción o competencia; que adicionalmente su representada denunció la incongruencia entre las facturas, por lo que están en presencia de una cuestión prejudicial que reviste de carácter penal, la cual debe ser resuelto.

En fecha 28-10-2011, las abogadas ISOLINA LONDON C y ISIS PIETRANTONI, en su condición de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., presentan escrito de contestación de la demanda cursante del folio 109 al 118, mediante el cual niegan, rechaza y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los primeros ni asistirle el derecho al actor; que admite que celebró con la Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., un contrato de seguros denominado póliza de seguros combinado empresarial identificado con el No.081-515, cuya vigencia era desde el 19-02-2010, hasta el 19-02-2011, cuyas coberturas son las específicamente indicadas en el cuadro de póliza, que niega y rechaza que en fecha 22-03-2010, se haya materializado el riesgo o la contingencia amparada conforme a la póliza de seguros señalada ut supra, que niegan y rechazan que ante el C.I.C.P.C., la sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., haya consignado la denuncia con información y detalle que pudieran facilitar la investigación del supuesto siniestro; que niegan y rechazan que el supuesto siniestro le haya ocasionado y ocasione cuantiosas perdidas; que niegan y rechazan que la actora haya sido objeto de sustracción o robo de supuesta mercancía por el monto indicado por la parte demandante en su libelo de demanda; que niega y rechaza que ello se pueda constatar de inventario alguno y menos de inventario pre-siniestro, practicado por la misma asegurada; que niegan y rechazan que la demandante haya entregado al perito ajustador de pérdidas los instrumentos y documentos reales que le fueren solicitados por éste mediante comunicaciones de fecha 07-04-2010 y 23-06-2010, para el análisis y liquidación del siniestro; que niegan y rechaza que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno del contrato de seguro y que ello se demuestre o evidencie de informe alguno del perito ajustador de fecha 22-07-2010, que niegan y rechazan que su representada haya incurrido en retardo alguno o en incumplimiento de sus obligaciones y menos aún las establecidas en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros y por tanto niegan y rechazan que sean o deba ser sujeto de sanción alguna como lo pretende la parte actora; que niegan y rechazan que su representada haya reconocido el robo de supuesta mercancía y demás bienes indicados por la parte actora por un valor que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 952.281,oo); que niega y rechazan que su representada haya actuado en forma contraria a derecho exponiendo a la parte demandada ante el C.I.C.P.C., como lo señala la parte actora en su libelo; que niegan y rechazan que no sea procedente el rechazo del siniestro objeto del presente juicio efectuada por su representada, por aplicación de la cláusula No. 9 de las condiciones generales de la póliza de seguro combinado empresarial relativa a la exoneración de responsabilidad; niegan y rechazan que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno respecto al pago indemnizatorio que pretende el demandante de autos, asimismo niegan y rechazan que su representada haya justificado su posición de rechazo del siniestro en unas facturas inexistentes como lo señala la parte actora en su libelo de demanda; niegan y rechazan que su representada deba ser obligada a cumplimiento alguno del contrato de seguro objeto del presente juicio; que impugnan y desconocen el listado o inventario pre-siniestro practicado por la asegurada, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, toda vez que el mismo se trata de un simple listado de bienes elaborado por la misma actora; niega y rechaza que su representada haya estado y esté obligada a pagar a la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 952.281,oo) o su equivalente en unidades tributarias esto es DOCE MIL QUINIENTAS TREINTA COMA UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.530,01 UT), por concepto de indemnización por siniestro derivado del supuesto delito de robo de mercancía; que niegan y rechazan que su representada haya estado o este obligada a pagar a la demandada cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria desde la fecha del supuesto siniestro hasta la sentencia; que niegan y rechazan que su representada haya estado y este obligada a pagar a la sociedad mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos en el presente juicio, así como por concepto de honorarios de abogados.

En la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, hizo uso de ese derecho la abogada ISIS PIETRANTONI, apoderada judicial de la parte demandada, quien en fecha 16-12-2011, presentó escrito cursante del folio 149 al 151, y alegó entre otras cosas que en el caso de autos no operó la confesión tal como lo pretende la parte actora, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C.P.C, su representada procedió tempestivamente a la oposición o promoción de cuestiones previas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda; que en efecto mediante el documento promovido como prueba por su representada quedó demostrado que el secretario del Tribunal a-quo, mediante la firma dejó constancia expresa entre otros de la fecha y hora de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas por parte de su representado en la causa de la cual conoce dicho juzgado según expediente No. 42657.

Planteada como ha quedado la controversia esta Juzgadora para decidir observa:

Ante tal circunstancia, esta Alzada observa lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según y la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.


Vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro. RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente: ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional. En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En consideración a este aspecto esta Juzgadora destaca que al folio 88 y su vuelto, cursa auto dictado por el a-quo en fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los 20 días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Agosto 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12; Septiembre: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, y 29; Octubre: 03, 04, 05 y 06, todos del año 2011, para un total de 20 días; siendo el caso que en fecha 14 de octubre de 2011, tal como consta al folio 94, el secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que el escrito de contestación de la demanda fue recibida sin el expediente en vista de lo avanzado de la hora, ya que estaba por finalizar la hora de despacho cuando eran las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) del día 06-10-2011. De estas actuaciones no se observa de las actas que conforma el presente expediente que la contraparte haya tachado o impugnado el cómputo expedido por el a-quo al folio 88 y su vuelto, ni la certificación suscrita por el Secretario, señalada precedentemente la cual cursa al folio 94. Es así que en consideración de la aludida certificación inserta al folio 94, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, hace constar que el escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada ISIS PIETRANTONI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, fue recibido sin el expediente por el referido funcionario, ello en virtud de lo avanzado de la hora por cuanto estaba por finalizar la hora de despacho, siendo la hora de recepción del escrito las 3:20 p.m., del día 06-10-2011. En cuanto a ello, como ya se señaló se hace el señalamiento que la parte actora no impugnó ni el cómputo ni la certificación emitida por el ciudadano Secretario, lo cual en atención al cómputo ordenado por el Tribunal de la causa, cursante al folio 88, cuya actuación se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue impugnado en juicio; ciertamente se distingue el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de contestación de la demanda, por lo que se obtiene que la contestación fue efectuada de manera tempestiva, por lo que mal podría el a-quo, declarar extemporáneo el escrito de contestación de la demanda como así lo solicitó el actor en su escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, inserto a los folios 92 y 93 de la presente causa, y así se establece.

Con relación al auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011, se observa lo siguiente:

“…este Tribunal en vista de las observaciones expuestas de la referida abogada, procedió a revisar las actuaciones del presente expediente, contactando de las mismas que en el escrito, el cual se hace referencia fue presentado en fecha 06/10/2011, por la abogada ISIS PIETRANTONI, y en el mismo aparece recibido por el ciudadano Secretario de este Despacho judicial Abg. JHONNY CEDEÑO, el cual dejó constancia expresa al pie del escrito en el sello húmedo del Tribunal que fue presentado sin el expediente en la hora señalada (3:20 ), de lo cual no obstante a ello, en fecha 14-10-2011, procedió a dejar expresa constancia y certificar que el escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada en ejercicio ISIS PIETRANTONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.688, fue recibido sin el expediente, en vista de lo avanzado de la hora, aya que estaba por finalizar la hora de despacho siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) del día 06 de octubre de 2011, lo que conlleva a este Tribunal a determinar de acuerdo a lo expresado por el ciudadano Secretario que el escrito esta presentado en fecha 06/10/2011, en la hora señalada dentro del horario de despacho de este Tribunal, cuestión esta que puede pasar en cualquier caso, ya que al no ser ubicado al instante el expediente, puede proceder los abogados a consignar ante la Secretaría escritos o diligencias sin el respectivo expediente, tal como lo prevé el artículo 107 del C.P.C.(…) …por lo que este Tribunal niega la solicitud planteada por la abogada ROSANGELA BRITO, de que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación ya que esta presentado dentro del lapso legal y en horas de despacho del día 06/10/2011…”


De acuerdo al referido auto inserto al folio 95, el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por la parte actora por medio de su apoderada judicial ROSANGELA BRITO, en fecha 11 de octubre de 2011, en relación a que se declare la extemporaneidad del escrito de la contestación a la demanda, el cual como ya se dijo fue presentado en fecha 06/10/2011, en horas de despacho y dentro del lapso legal para presentarlo.

Es claro pues, tal como se desprende del análisis anteriormente realizado, que en el caso planteado que la solicitud realizada por la parte actora y apelante de autos no es procedente por cuanto como ya se verificó de las actas procesales, que la contestación de la demanda fue presentada dentro del lapso establecido por la ley para ello, tal como se extrae de la certificación emitida en fecha 14 de octubre de 2011, por el Secretario de Juzgado a-quo, la cual cursa al folio 94 de la presente causa, por lo que quien aquí sentencia considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó ajustado a derecho al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 14 de Octubre de 2011, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, debe forzosamente esta Alzada proceder a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 98, de fecha 19 de Octubre de 2011, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, en contra del auto inserto al folio 95, dictado en fecha 14 de Octubre de 2011, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual queda confirmado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de Octubre de 2011, que riela al folio 98 de este expediente, por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la Sociedad Mercantil AUDIO CENTER GUAYANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., representada por su Gerente el ciudadano DANIEL RUIZ MORILLO. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinarias, Jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 14 de Octubre de 2011, dictado por el mencionado Tribunal de la causa, cursante al folio 95.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuelvas el expediente al Juzgado de origen.

- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea.
La Secretaria,

Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Lulya Abreu López.






RG/lal/mr
Exp. Nº 11-4096.