JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.623.030, con domicilio en Tumeremo, Municipio Sifontes.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos LUIS PERRONI BLANCO, HERNAN HERNANDEZ PERRONI, ROGER R. ZAMORA C. y MIGDALIA VALDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 48.798, 124.894 y 10.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, quien adquirió la nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 24.889.529.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO, AIRO JOSE MARTINEZ y ELIECER LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 118.209 respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4138

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, inserto al folio 352, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 350, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER R. ZAMORA C., contra la decisión inserta a los folios 322 al 345, inclusive, de fecha 14 de Octubre de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda que por (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por MARIA DE LOURDES RIVAS, en contra de la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, ello conforme al articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 01 al 08, inclusive, escrito contentivo de la demanda (Sic…) “Cumplimiento de Contrato” presentada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor para ese entonces, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS en contra de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, fundamentada en el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 15, y solicitud de notificación realizada por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 1114, inclusive; los Arts. 1.133, 1.159, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 585, 586, 588 y 38 del Código de Procedimiento Civil; cuya estimación la hace en la cantidad de (Sic…) Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000, oo)

1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

1. Marcado con el Nro. “1”, instrumento poder, otorgado en fecha 22 de Agosto de 2008, mediante el cual es acreditada la representación a los abogado LUIS PERRONI BLANCO, ROGER R. ZAMORA C., y MIGDALIA VALDEZ.; inserto a los folios 9 y 10.
2. Marcado con el Nro. “2”, Solicitud de Notificación Nro. S-4286-07, por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; inserta a los folios 11 al 23, inclusive.
3. Documento contentivo del Contrato suscrito entre las ciudadanas: MARIA DE LOURDES RIVAS y MARIA SANTANA BARREIRO, que forma parte de la descrita solicitud; inserto al folio 14.

- Consta al folio 26, auto de fecha 30/09/08, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió la causa por acto de Distribución de fecha 23/09/08; procedió a admitir la demanda de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato”, incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS en contra de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, supra identificadas, siguiéndose ésta por el procedimiento breve, conforme a lo dispuesto en el Art. 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; ordenando emplazar a la prenombrada parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación.

- Consta al folio 29, que en fecha 02/10/08, compareció el abogado RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la demandada MARIA SANTANA BARREIRO, supra identificada, y mediante escrito consigna instrumento poder que acredita la representación a los abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H. y ELIECER LUGO, supra identificados, inserto a los folios 32 y 33.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

• Mediante escrito que cursa a los folios 53 al 58, inclusive, de fecha 06/10/08, compareció la representación judicial de la demandada MARIA SANTANA BARREIRO, supra identificada, quien en primer lugar opuso las cuestiones previas de conformidad con el Art. 346, Ordinal 11 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por mandato del Art. 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en las demandas de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prorroga legal arrendaticia a que hace referencia el Art. 38 eiusdem. En este punto expresa la demandada, que la acción de cumplimiento es improcedente por contener el contrato suscrito entre las partes una prorroga legal establecida en la Ley, con sus efectos jurídicos, que según sus dichos, produce la inadmisibilidad, y no puede prosperar en derecho, y así pide sea declarado.
• Argumenta la representación judicial de la demandada, que la parte actora no dice que existe una relación arrendaticia de más de cuatro (4) años, y que su representada tiene ocupando el referido inmueble desde el 15/12/03, según se evidencia al folio 4, del legajo de copia certificada que dice anexar marcada “A”. Agrega al mismo tiempo la accionada, que al vencimiento del precitado contrato de arrendamiento las partes suscribieron un nuevo contrato, dando continuidad a la relación arrendaticia; que el descrito y nuevo convenio arrendaticio inserto al folio 6 del legajo de copias certificadas, sucesivamente cada año se suscribía un nuevo contrato, identificados “B” “C” y “D”, en legajo de copias certificadas. También expone la parte demandada, (sic…) “Llama poderosamente la atención la forma temeraria y malsana con que actuado la parte actora al pretender que los contratos suscritos anualmente desde el 15 de diciembre de 2003 no existen.”. Acota que es preciso analizar los contratos señalados para establecer que el mismo continua con el suscrito nuevamente al 01 de enero de 2007, observándose que contiene los mismos elementos a diferencia del precio, siendo indudable que lo que hubo fue una simple modificación al contrato anterior que consistió en modificar el canon y el nuevo lapso de duración, (Sic…) “como suele suceder en ese tipo de contrato aceptado por aceptado por ambas partes en los términos expuestos,…”. Del mismo modo, expresa que la convención que ha dado origen a la controversia, se trata de un relación arrendaticia de más de cuatro años, que al estar vigente la prorroga no puede admitirse la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, que lo procedente es declarar la cuestión previa con lugar, por cuanto al demostrarse que su representada tiene más de cuatro años arrendando el citado inmueble, la prorroga legal establecida para ese tipo de lapso es de dos (2) años, comenzando el mismo el 30/01/08, es decir, (sic…) “que aún está transcurriendo el plazo legal y no debe ser admitida demanda alguna durante ese plazo conforme a la norma comentada.”

• En según lugar, procedió a dar contestación a la demanda, excepcionando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados, el derecho invocado y cada uno de los alegatos explanados por la actora. Expone además, que conforme a lo dispuesto en el Art. 1600 del Código Civil, el contrato suscrito entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto su representada no fue notificada con treinta (30) días de anticipación, que el contrato no sería renovado. Que conforme a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, tiene como presupuesto la existencia de una relación arrendaticia contractual contenida en un contrato a tiempo indeterminado, que tenga por objeto alguno de los inmuebles identificados en el Art. 1 del Decreto Ley Nº 427 Sobre Arrendamientos Inmobiliarios de fecha (Sic…) “25 de octubre de 199, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.485 del 07 de diciembre de 1999.”; por lo cual estima que la acción incoada es contraria a derecho, por no existir acción para demandar el cumplimiento de un contrato por vencimiento de prorroga legal de un contrato a tiempo indeterminado; en último lugar pide la declaratoria sin lugar de la demanda y, con lugar la cuestión previa.

1.2.1.- Recaudos acompañados al anterior escrito:

1. Inserta a los folio 60 a 100, inclusive, Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, No. S-4805-2008, del cual se desprende que el consignatario es la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, y el beneficiario, la ciudadana MARIA LOURDES RIVAS; de fecha 14/08/08; llevado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. También forman parte de esta Solicitud, los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, así como recibos, marcados “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q” “S” “T” “W” “X” “Y”, las documentales insertas a los folios 84, 87, 88, y 92.

- Consta a los folios 103 y 104, que en fecha 07/10/08, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER R. ZAMORA, y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la Cuestión Previa opuesta en los términos siguientes:

• Que los distintos contratos de arrendamientos privados acompañados por la parte demandada junto con solicitud de consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, se trata de documentos de carácter privado, donde la firma no es la de su representado, motivo por el cual los impugna, así como los recibos de pago.
• Que la prorroga legal que le corresponde, es de seis (6) meses, y no de dos (2) años, en virtud del contrato suscrito entre las partes, que a su decir, es el único que la actora suscribió; por tanto, solicita se declare sin lugar la cuestión previa planteada y la condenatoria en costas a la demandada.

1.3.- Pruebas vertidas en autos

Pruebas de la parte actora.

Mediante escrito que cursa a los folios 106 al 110, inclusive, la representación judicial de la parte actora, abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, promovió pruebas a favor de su representada en los siguientes términos:

• En el Capitulo I, promovió Notificación Judicial Nº S-4286-07, a la arrendataria, de no continuar arrendando el inmueble constituido por un local comercial de paredes de bloques, ubicado en la Calle Páez, Nº 8, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar; de fecha 12/12/2007, marcada “2”.

• En el Capitulo II, promovió la prueba de informes, para que se oficie al Juzgado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; para que informe por ante el tribunal se realizó un procedimiento de notificación de desahucio signada con el No. S-4286-07, en fecha 12-12-2.007, cuya notificación se realizó en la persona de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO. Así también indique mediante reproducción de las actas la manifestación hecha de la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, que si poseía o no algún contrato de arrendamiento contrato escrito en el procedimiento de notificación de desahucio signada con el No. S-4286-07, ello para demostrar que la notificación de desahucio se practico conforme a la ley. Por último solicita la prueba de informe a objeto de que informe al tribunal si en el expediente No. S-4805-2.008, acompañó como documento las supuestas copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos privados en su solicitud de consignación arrendaticia, y no documentos originales, ello con el fin de demostrar que la demandada de autos, miente de forma temeraria, tratando de sorprender la buena fe del Juez de Tribunal a-quo, al realizar por ante el Juzgado del Municipio Sifontes en el Exp. Nº MS-4805-2.008, (Sic…) “presunta consignación arrendaticia”; que acompañó como documentos las (Sic…) “supuestas” copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos privados simples y no los originales; impugnadas en su oportunidad, por ser documentos privados. La resulta de esta prueba consta al folio 175.

- Consta al folio 111, que en fecha 14/10/08, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIRO J. MARTINEZ H., quien consignó escrito mediante el cual insiste y hace valer en todas y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas por la parte demandada como anexo “A”, con su escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda.

- Mediante auto que cursa al folio 113 de fecha 20/10/08, el tribunal A-quo, admitió las pruebas de la parte actora, y ordenó librar Oficio al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la prueba de informes promovida.

- Riela a los folios 115 al 117, inclusive, escrito de fecha 21/10/08, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, abogado ROGER R. ZAMORA C., ratifica la impugnación hechas a los documentos consignados por la parte demandada, señalándolos como (Sic…) “supuestos contratos de arrendamiento y los supuestos recibos de pago consignados como pruebas… ”, e igualmente solicita se desestimen y no se les conceda ningún valor probatorio, se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la demandada de autos.

1.4.- Pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito que cursa a los folios 118 y 119, la representación judicial de la parte demandada, abogado JAIRO J. MARTINEZ H., promovió las siguientes pruebas:

• En el Capitulo I, promovió como pruebas documentales:

1. Las copias acompañadas al libelo de la demanda.
2. Marcados “1” “2” “3” y “4”, (Sic…) originales de contratos de arrendamientos, insertos a los folios 120 al 126, inclusive.
3. Recibos de pagos de canón de arrendamiento, marcados desde el Nº “5” al “34”, inclusive; insertos del folio 127 al 156.
4. Recibos de pago por concepto de servicio de energía eléctrica, marcados “35” al “47”, inclusive; insertos del folio 157 al 169, inclusive.

• En el Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CARDIER, OMAR INFANTES y RICARDO SOLIS, domiciliados en la población de Tumeremo.

• En el Capitulo III, promovió la prueba de informes, para Oficiar a la oficina (Sic…) “CADAFE”; para que informe si en sus archivos reposa el registro del contrato Nº 00000781 a nombre de MARIA SANTANA RIBEIRO, la fecha y el lugar donde se encuentra instalado el servicio.

- En fecha 24/10/08, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER ZAMORA C., supra identificado, mediante diligencia inserta al folio 170, ratifica los (Sic…) “supuestos contratos de arrendamientos y los Recibos de Pagos…” consignados por la parte demandada con su escrito de pruebas de fecha 14/10/08, como también las pruebas documentales promovidas mediante escrito de fecha 23/10/08, las documentales, testimoniales e informes promovidos, por cuanto las documentales fueron impugnadas conforme a la notificación de desahucio en fecha 12/12/07, a los folios 20 y 21, de la notificación. Agrega el prenombrado abogado, que tal impugnación la realiza, al no ser (sic…) las firmas iguales unas con otras tanto como de la demandante y la demandada. Expone, que la demandada negó que existiera contrato suscrito en el momento de la notificación de fecha 12/12/07. Respecto a las pruebas testimoniales, solicitó su inadmisiòn, por ser impertinentes y temerarias, por existir declaración de la accionada de la demandada que posee solo un contrato de arrendamiento, siendo entonces que la prorroga que le corresponde fue de seis (6) meses, ya fenecido. En cuanto a la prueba de informes, también requirió su inadmisiòn, por no probar la permanencia en el local, ya que, de suscribirse un contrato de arrendamiento entre las partes su representada mantenía una estrecha amistad con la demandada, (Sic…) “y la misma abusó de la confianza” realizando un contrato de servicio eléctrico a su nombre cuando la propiedad no le pertenece; así lo afirmó el prenombrado demandado, alegando también que el mismo era cancelado mes a mes por su representado y la demandada hacía de manera voluntaria (Sic…) “el mandado” sin entregar los recibos de pago. Alega que en el juicio se dilucida es la prorroga legal y no la titularidad del inmueble en comento, que la prueba al respecto resulta inoficiosa es impertinente, por existir en autos las pruebas documentales, como la notificación de desahucios consignadas en la demanda y, las pruebas documentales por la parte demandada son impugnadas en toda forma de derecho. En último lugar solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y, con lugar la demanda.

- Consta al folio 171, que mediante auto de fecha 24/10/08, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios 118 y 119.

- Al folio 178, el prenombrado abogado procedió nuevamente a ratificar la impugnación realizada a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 23/10/08, así como las documentales consignadas, y solicitó cómputo.

- Consta al folio 179, que en diligencia de fecha 31/10/08, el abogado ROGER ZAMORA, supra identificado, ratifica el contenido de la diligencia inserta al folio 178 de fecha 31/10/08, ut supra. Asimismo apunta que resulta inoficioso y extemporáneo la evacuación de las pruebas testimoniales y de informes de la parte demandada, al no ser enviadas dentro del lapso legal, por tal motivo solicita la consignación del Oficio Nro. 08-1.159 de fecha 24/10/08; informando a su vez, que las pruebas documentales fueron impugnadas en su oportunidad. Por lo que, la parte demandada en fecha 31/10/08, objeto tal petición mediante diligencia inserta al folio 180.

- Mediante diligencia inserta al folio 181, de fecha 31/10/08, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMON DARIO SOSA C., supra identificado, solicitó prueba de cotejo en relación a la impugnación de los documentos promovidos por su representada, específicamente de las firmas de los documentos insertos a los folios (sic…) “120 y sig. 122, 124 y 126,” especificando sobre la firma de la arrendadora. Al mismo tiempo señalo como documento indubitado el poder inserto al folio 9 del cuaderno principal.

- Consta a los folios 289, que mediante auto de fecha 14/02/11, se abocó al conocimiento de la causa, el abogado JOSE SARACHE MARIN, quien ordenó librar boletas de notificación a las partes, y su materialización cursa a los folios 292 al 295, inclusive.

- Tal como consta a los folios 296 al 305, inclusive, en fecha 15/06/11, el tribunal A-quo, procedió a reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 31/10/08, y ordenar se acuerde el cumplimiento de los 445 y 449 del C.P.C.; sostiene el a-quo en sus argumentos, que durante la tramitación de la causa existen violaciones al orden público y al debido proceso, que habiendo sido desconocida la firma de la parte actora respecto a los documentos consignados por la parte demandada en fecha 23/10/08 – contratos de arrendamientos insertos a los folios 120 al 126 – fue solicitada prueba de cotejo por la parte accionada, no existiendo en autos pronunciamiento al respecto; que aunado a ello se observa en auto de fecha 07/10/09, la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en los Arts. 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil., debido a la cuestión previa del Art. 346, Ord. 11 del citado texto legal. Sostiene la recurrida que ocurrió una subversión del procedimiento arrendaticio, (Sic…) “si bien es cierto que se desarrolla en base al juicio breve en algunos aspectos, no es idéntico a este, ya que el trámite de las cuestiones previas está previsto en la ley especial y no en el código de procedimiento civil, “; que al establecerse que deben cumplirse los lapsos aplicables a la tramitación por vía ordinaria de la cuestión previa, fue violentado el procedimiento breve, toda vez que en el mismo, la cuestión previa opuesta en autos, resulta oponible como cuestión perentoria de fondo conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo aclara, que la causa en comento se tramita por el juicio breve arrendaticio, y en cuanto a la contestación y las cuestiones previas se lleva por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se deciden éstas últimas en la sentencia definitiva, como erróneamente se acordó en auto de fecha 07/10/09, procediendo a declarar nulas y sin valor alguno las actuaciones posteriores al 31/10/08; así lo sostiene el tribunal de la primera instancia. Se extrae además de la descrita decisión, que el a-quo, procedió a ordenar que por auto separado se fije la oportunidad del acto para el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo solicitada.

- Se observa al folio 316, que el tribunal procedió mediante auto de fecha 15/07/11, a fijar la oportunidad para el nombramiento de los Expertos para la prueba de cotejo solicitada por la parte accionada en fecha 31/10/08. Destaca esta Alzada, que de dicho auto se desprende la incongruencia en que incurre la recurrida al dejar sentado que en la sentencia de fecha 15/06/11, se ordenó la experticia complementaria del fallo, cuando lo cierto es, tal como consta a los folios 296 al 305, inclusive, que en la aludida decisión fue decidido (Sic…) “TERCERO: Se ordena por auto separado acordar la fijación del acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo solicitada.”

- Tal como consta al folio 317, siendo la oportunidad fijada ut supra para la designación del Experto para realizar la prueba de cotejo solicita, fue declarado desierto, debido a la inasistencia de ambas partes al mencionado acto.

- Mediante auto de fecha 10/08/11, inserto al folio 320, el A-quo ordenó realizar por Secretaría computo de los diez (10) días del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 08/10/08 al 27/10/08, ambas fechas inclusive; así como del lapso probatorio correspondiente a la impugnación, contados a partir del 24/10/08 y, la oportunidad para dictar sentencia, contada a partir del 28/10/08, inclusive. El cual consta fue realizado al vuelto del mismo folio 320, en fecha 10/08/11.

- Por auto de fecha 10/08/11, inserto al folio 321, el tribunal dejó constancia que la causa se encuentra en fase de dictar sentencia.

- A los folios 322 al 345, inclusive, riela la decisión recurrida de fecha 14/10/11, que declaró inadmisible la demanda de autos, condena en costas a la parte actora y, ordena la notificación de las partes del fallo dictado. Sobre esta decisión recayó la apelación formulada en fecha 26/10/11, por la representación judicial de la parte actora, abogado ROGER R. ZAMORA C., oída en ambos efectos en auto de fecha 03/11/11; tales actuaciones rielan a los folios 350 y 352.

1.5.- Actuaciones en este Tribunal

En fecha 10/02/12, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien presentó en esta Alzada escrito, indicando que el mismo es contentivo de los informes en esta causa.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación de fecha 26/10/11, ejercida al folio 350, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER R. ZAMORA C., contra la decisión de fecha 14/10/11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 322 al 344, inclusive, que declaró inadmisible la demanda de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO” incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS en contra la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, suficientemente identificadas ut supra.

Efectivamente consta a los folios 322 al 344, inclusive, que en fecha 14/10/11, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a dictar sentencia en la presente causa, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO” incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS en contra la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO; sostiene el a-quo, luego de realizar la valoración de las pruebas promovidas en autos, que la relación arrendaticia controvertida data de más de un año, por haber comenzado en el mes de Diciembre de 2003, terminando en fecha 30 de Noviembre de 2008, cuya relación arrendaticia es de cinco (5) años. Determinó además, que estando establecida que tal relación arrendaticia se mantuvo por espacio de cinco años, el lapso de prorroga legal aplicable al caso de autos es el dispuesto en el Art. 38 Literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de dos (2) años. Que la acción es presentada el 23/09/08 y la prorroga legal está vigente desde el 30/01/08 al 30/01/08; que en aplicación del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “C” de la mencionada Ley Especial, se evidencia que al momento de interponerse la acción, se encontraba en curso la prorroga legal, conforme al Art. 41 eiusdem.

De las actuaciones que encabezan este expediente a los folios 1 al 8, inclusive, se observa que los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, supra identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, proceden a demandar a la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, argumentando que su representada dió en arrendamiento a la prenombrada demandada, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Páez, Nº 8, en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, según se evidencia del contrato de arrendamiento privado, que dice acompañar marcado “2”. Expresa que la Cláusula Segunda del contrato establece (Sic…) “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del día 30 de Enero del 2007, hasta el 30 de Enero del 2008, a cuyo vencimiento la arrendataria se encuentra en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, una de las partes no notifica a la otra, su voluntad de prorrogarlo, dicha notificación deberá efectuarse `por escrito, pero en ningún caso podrá operar la tacita reconducción del presente contrato…”. Que su representada introdujo una solicitud por ante el Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito de la Circunscripción Judicial, notificándole a la arrendadora MARIA SANTANA BARREIRO, su voluntad de que el inmueble que ésta se encontraba ocupando en calidad de arrendataria conforme al contrato de arrendamiento suscrito no le sería renovado; que por tal motivo a partir de la fecha de vencimiento del citado contrato empezaría a correr la PRORROGA LEGAL, conforme al Art. 38, Letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el caso de autos, la prorroga legal de acuerdo a la precitada norma es de seis meses, contado a partir del vencimiento del aludido contrato, venciéndose la misma el día 30/07/08, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito, que opone en toda forma de derecho a la demandada conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Que para la fecha 30/07/08, ha debido la arrendataria haber entregado a su representada el descrito inmueble, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada. Que encontrándose vencida la prorroga legal, la arrendataria se ha negado a dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del mencionado contrato, como es el de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, en fecha 30/07/08. Que por tales motivos demandan en nombre de su representado a la ciudadana MARIA SANTA BARREIRO, por cumplimiento de contrato, para que haga entrega formal a su representada del inmueble supra descrito, totalmente desocupado y en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió o sea condenado por el Tribunal. Asimismo solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ya mencionado y se ponga en posesión a su mandante.

Por su parte la demandada de autos, a través de su representación judicial, abogado RAMON DARIO SOSA C.A., tal como consta a los folios 53 al 58, inclusive, en fecha 06/10/08 procedió en primer lugar a oponer la cuestión previa en al Art. 346 Ord. 11 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por mandato del Art. 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en las demandas de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prorroga legal arrendaticia a que hace referencia el artículo 38 eiusdem. En este punto expresa la demandada, que la acción de cumplimiento es improcedente por contener el contrato suscrito entre las partes una prorroga legal establecida en la Ley, con sus efectos jurídicos, que según sus dichos, produce la inadmisibilidad, y no puede prosperar en derecho, y así pide sea declarado. Argumenta, que la parte actora no dice que existe una relación arrendaticia de más de cuatro (4) años, y que su representada tiene ocupando el referido inmueble desde el 15/12/03, según se evidencia al folio 4, del legajo de copia certificada que dice anexar marcada “A”. Agrega al mismo tiempo la prenombrada representación judicial accionada, que al vencimiento del precitado contrato de arrendamiento las partes suscribieron un nuevo contrato, dando continuidad a la relación arrendaticia; que el descrito y nuevo convenio arrendaticio inserto al folio 6 del legajo de copias certificadas, sucesivamente cada año se suscribía un nuevo contrato, identificados “B” “C” y “D”, en legajo de copias certificadas. También expone la parte demandada, (sic…) “Llama poderosamente la atención la forma temeraria y malsana con que actuado la parte actora al pretender que los contratos suscritos anualmente desde el 15 de diciembre de 2003 no existen.”. Agrega, que es preciso analizar los contratos señalados para establecer que el mismo continua con el suscrito nuevamente al 01 de enero de 2007, y se observa que el contrato contiene los mismos elementos a diferencia del precio, siendo indudable que lo que hubo fue una simple modificación al contrato anterior que consistió en modificar el canon y el nuevo lapso de duración, (Sic…) “como suele suceder en ese tipo de contrato aceptado por ambas partes en los términos expuestos,…”. Así las cosas, manifiesta que la convención que ha dado origen a la controversia, trata de una relación arrendaticia de más de cuatro años; que al estar vigente la prorroga no puede admitirse la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, siendo procedente declarar la cuestión previa con lugar, por cuanto al demostrarse que su representada tiene más de cuatro años arrendando el citado inmueble, la prorroga legal establecida para ese tipo de lapso es de dos (2) años, comenzando el mismo el 30/01/08, es decir, (sic…) “que aún está transcurriendo el plazo legal y no debe ser admitida demanda alguna durante ese plazo conforme a la norma comentada.”

En según lugar, procedió el co-apoderado de la demandada, abogado RAMON DARIO SOSA, a dar contestación a la demanda, excepcionando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados, el derecho invocado y cada uno de los alegatos explanados por la actora. Despliega su defensa, indicando que conforme a lo dispuesto en el Art. 1600 del Código Civil, el contrato suscrito entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto su representada no fue notificada con treinta (30) días de anticipación que el contrato no sería renovado. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, tiene como presupuesto la existencia de una relación arrendaticia contractual contenida en un contrato a tiempo indeterminado, que tenga por objeto alguno de los inmuebles identificados en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 427 Sobre Arrendamientos Inmobiliarios de fecha (Sic…) “25 de octubre de 199, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.485 del 07 de diciembre de 1999.”; por lo cual estima que la acción incoada es contraria a derecho, al no existir acción para demandar el cumplimiento de un contrato por vencimiento de prorroga legal de un contrato a tiempo indeterminado; en último lugar pide la declaratoria sin lugar de la demanda y, con lugar la cuestión previa.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demandada, presentado por ante el Tribunal a-quo, el 6 de Octubre de 2.008, cursante del folio 53 al 58.

2.1. Punto Previo.

Como punto previo este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demandada, presentado por ante el Tribunal a-quo, el 6 de Octubre de 2.008, cursante del folio 53 al 58; argumentando que por mandato del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino cuando estuviere en curso la prorroga legal arrendaticia en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la citada ley; y al respecto esta instancia considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribiera con la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, se extrae que está se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Páez, Nº 8, en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Edo. Bolívar, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo.

Ahora bien, la parte accionada argumenta la cuestión previa alegando de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino cuando estuviere en curso la prorroga legal arrendaticia en atención a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, de la citada ley, pero es el caso que el referido artículo 41 de la citada ley, también establece que se admitirán aquellas demandas que sean interpuesta por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, por lo que en atención a lo pretendido por la parte actora, tales aspectos forman parte del asunto controvertido en juicio, como es determinar con base a los elementos probatorios si hubo o no el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado con la actora, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora desestima la defensa propuesta por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en representación judicial de la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y así se decide.

2.2.- Decidido lo anterior esta Juzgadora pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

De acuerdo a ello, en lo relativo al asunto que nos ocupa, a los efectos de determinar la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al no ser notificada con treinta (30) días de anticipación que el contrato sería renovado. Que la acción incoada es contraria a derecho, por no existir acción para demandar el cumplimiento de un contrato por vencimiento de prorroga legal de un contrato a tiempo indeterminado, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos:

En atención a lo planteado esta Juzgadora observa que el autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’ Apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.

En consideración de los postulados ya enunciados, esta Alzada volviendo al caso sub-examine, observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, que el contrato suscrito entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que no fue notificada con treinta (30) días de anticipación de que el contrato no sería renovado, que al habérsele dejado en posesión del inmueble sin resistencia de la arrendadora, quien según sus dichos, recibía todos y cada uno de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, el contrato en comento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario tiene como presupuesto la existencia de una relación arrendaticia contractual contenida en un contrato por tiempo determinado; que en consecuencia la acción incoada es contraria a derecho, al no existir acción para demandar el cumplimiento de un contrato por vencimiento de prorroga legal de un contrato a tiempo indeterminado.

Constatado lo anterior, se extrae de la documental acompañada por la demandante MARIA DE LOURDES RIVAS, a su libelo de demanda, como es la Notificación judicial Nº S-4286-07, ejecutada por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, por petición de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, en fecha 07/12/07; cursa a los folios 11 al 24, inclusive de este expediente. Que la parte actora tiene como finalidad con esta instrumental, comprobar que efectivamente existió un contrato a tiempo determinado, y su voluntad de no renovarlo, y que a la finalización del mismo, comenzaría a correr la prorroga legal de seis meses hasta el 30/07/08.

Ahora bien, al análisis del descrito documento, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende efectivamente la solicitud realizada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, de la notificación de no renovar contrato de arrendamiento sobre el local comercial construido de paredes de bloque, ubicado en la Calle Páez, Nº 8, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO. Pero es el caso, que de tal instrumental se extrae, exactamente a los folios 20 al 22, inclusive, que al momento de efectuarse la notificación, la notificada MARIA SANTANA RIBEIRO, pidió se deje constancia sobre los contratos de arrendamientos que se le hizo en las fechas (Sic…) “…2003 al 2004, 2004 al 2005, 2005 al 2006…”. Manifestó sobre la realización de un cuarto contrato en forma verbal; que los pagos de las mensualidades por concepto del canon de arrendamiento, fueron recibidos por la solicitante, así como el de fecha 2007 al 30 de enero de 2008; al mismo tiempo expresó que no se niega a entregar el inmueble, por lo que, hará uso de la prorroga legal dispuesta en el artículo 38 Ordinal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (2) años. Del mismo modo se observa, que en la práctica de esta notificación, estuvo presente el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER RENE ZAMORA, supra identificado, quien expresó su desconocimiento absoluto de la relación arrendaticia indicada por la demandada de autos, desde fecha 30/01/07, es decir, de 2004, 2005, 2006, inclusive, 2007; refutando que tal como lo expresa el artículo 38 de la Ley Especial, corresponde seis (6) meses a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a partir de fecha 01 de Febrero hasta el 30 de Julio del 2008.

Se observa entonces, que posteriormente a la contestación a la demanda, consignación y promoción de las documentales, insertas a los folios 63 al 69, y folios 120 al 126, inclusive de este expediente; procedió la parte actora a través de las actuaciones insertas a los folios 103 y 104, a impugnarlas; por otro lado, se observa al folio 111, que la parte demandada insistió en hacerlos valer en todas y cada una de sus partes. De igual manera consta al folio 170, que la accionante procedió nuevamente a desconocer e impugnar los aludidos medios probatorios, manifestando que las firmas contenidas en los mismos no son iguales, siendo ratificada tal argumentación por la parte actora, a los folios 178 y 179.

No obstante a lo anterior, consta al folio 181 que la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMON DARIO SOSA C., en cuenta al desconocimiento e impugnación de los documentos promovidos por la parte demandada, solicitó la prueba de cotejo sobre las firmas de los documentos insertos a los folios 120 y siguientes, folios 122, 124 y 126 de este expediente, antes referidos; y tal como consta al folio 305, se ordenó el acto de nombramiento de los expertos, fijado por auto de fecha 15/07/11, el cual fue declarado desierto al folio 317, en virtud de la inasistencia de las partes al mencionado acto.

Ante lo expuesto, se hace necesario traer a colación lo siguiente:

Cuando se está frente al desconocimiento de un instrumento el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1997) en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, Págs. 171 y ss. Señala que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente; sino lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa exige cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, (2006), en su obra actualizada ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Págs. 412 y 413’, señala que “el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr. Sent.13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., No.1545) Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (…) de suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataca la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.”

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

Es así que en nuestro Derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil),. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el Ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del Cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

Por la trascendencia que tiene la prueba de Cotejo, la ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse, el cual determina las características que tiene esta prueba en la legislación Venezolana.

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación a la firma, su negación o desconocimiento, la disposición de carácter sustantivo (1364 del Código Civil) da entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscriba mientras que la norma adjetiva que se comenta, (445 del Código de Procedimiento Civil), habla solo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que acepte el llamado al reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y ss., mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por la persona a quien se le atribuya, la negación de las firmas por los herederos o causahabientes del causante a quien se le atribuya, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer las firmas que se le atribuya a su causante.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al desconocimiento, el promovente de los instrumentos a los efectos de insistir en hacerlos valer en juicio, su posición se reduce a intentar la prueba de la autenticidad de la firma, convirtiéndose para el mismo en una obligación como es, la de demostrar tal autenticidad, ya que al no cumplir con esa obligación, el instrumento necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido, es entonces que la obligación se refleja en la determinación precisa de la norma, de establecer la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento a la parte que haya producido el instrumento, lo que en modo alguno impide a la parte que lo desconozca probar su afirmación de desconocimiento.

Para mayor abundamiento es oportuno citar la sentencia No.RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C. A, contra Fosfatos Industriales CA, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.(…)” (Negritas del Tribunal).

De otra parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su citada obra señalada ut-supra indica que para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas, como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuando ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Dicho jurista sostiene que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contra corriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligroso”. Arguye además que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, o los que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos.

Esa prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticias en aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser expertos, la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo, la designación en caso de litisconsorcio, la forma de rendir el dictamen y otros, pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticias ceden en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres (3) días para la admisión contemplado en el artículo 398 del citado instrumento legal ni el de dos días para el nombramiento, ni al de tres días para la juramentación de los peritos, ni la fijación del tiempo para rendir sus informes previa consulta con los peritos, ni lo relativo a la prorroga del tiempo fijado a petición de los expertos, desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha quedado sentado en sentencia del 11 de febrero de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Bureli, en el expediente Nº 90.0267.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se impugna es el que está dispuesto para la tacha de instrumento el cual se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

El aparte único del artículo 440 eiusdem establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (encabezamiento del art. 440 del Código de procedimiento Civil); y el presentante del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el presentante del documento insista en hacerlo valer, la incidencia de tacha seguirá adelante y se sustanciará en cuaderno separado, debiéndose cumplir las reglas previstas en el art. 442 ibídem.

Si el presentante del documento no insistiere en hacerlo valer, ordena el art. 441, se declarará terminada a la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Todo lo anterior se trae a colación por cuanto el desconocimiento y la impugnación de documentos aparejan distinciones, tanto en la conducta procesal que se ha de desplegar, como dentro del proceso, pues traen consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la validez del mismo de parte del promovente de la prueba, es así que se observa, que cuando la parte actora desconoce e impugna los contratos de arrendamientos traídos de fechas 2004, 2005, 2006, mencionados por la parte demandada en la oportunidad de la notificación judicial, al folio 21, supra valorada, traídos a los autos en la oportunidad de la contestación a la demanda en copias fotostáticas y al momento de promover pruebas, en original, insertos a los folios 63 al 69, y folios 120 al 126, inclusive; con el sólo argumento, que el único contrato que suscribió con la demandada MARIA SANATA RIBEIRO, está referido a un contrato de arrendamiento en que según sus dichos, se evidencia de forma clara y precisa en la cláusula segunda que el termino de duración del mismo, es de un año, contado desde el 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de enero del año 2008, y que desconoce que anterior a éste, haya existido una relación arrendaticia desde el año 2004 hasta el 29 de enero de 2007, inclusive, manifestando a los folios 170 y 178, que las firmas contenidas en tales instrumentales, no se correspondían entre sí y no es su firma; sin indicar otras especificaciones que pudieren subsumirse a los supuestos que contempla tanto el desconocimiento, como la impugnación, crea ambigüedad y desconcierto, sobre la defensa así opuesta, pues ello afecta la inversión de la carga de la prueba, así como el trámite procesal en uno u otro caso, por cuanto en el desconocimiento la carga la tiene la parte contraria que quiere aprovecharse el documento, y en la impugnación, corresponde a quien impugna el documento a formalizar y probar la falsedad del mismo, es decir, la carga de la prueba recaerá de manera diferente al sujeto procesal que le corresponda en conformidad con la ley, por lo que siendo ello así, al reflejarse de esta manera lo inconducente e impreciso de esa conducta procesal de desconocer e impugnar simultáneamente los aludidos contratos de arrendamientos, descritos precedentemente ut supra, esta Juzgadora solo le resta desestimar tal defensa así opuesta por la parte accionante en las actuaciones insertas a los folios 21, 103, 104, 115, 170 y, 178 respectivamente, y así se establece.

Establecido lo anterior los señalados contratos, cursante del folio 120 al 125, inclusive, marcados “1” “2” y “3”, suscrito por ambas partes en fechas: el primero desde: 15/12/03 al 15/12/04; el segundo desde el 15/12/04 al 15/12/05; el tercero desde el 15/12/05 al 15/12/06; se aprecian y se valoran de conformidad con los referidos artículos 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cada uno de dichos contratos se extrae, que en la cláusula TERCERA de los mismos, se estipuló lo siguiente: “El término de duración de este contrato es de un (01) año, continuo, contado a partir del día ….hasta el día…, a cuyo vencimiento La Arrendataria se encuentra en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, de las partes no notifica a la otra, su voluntad de no prorrogarlo. Dicha notificación deberá efectuarse por escrito, pero en ningún caso podrá operar la tácita reconducción del presente contrato. En caso, de que La Arrendadora manifestare su voluntad de prorrogarlo, una vez finalizado el término de arrendamiento, se procederá a la elaboración de un nuevo contrato, con tiempo cláusulas a convenir. (…)” ; en cuenta de lo anterior, y aún sin tomar en cuenta el último contrato al que hace alusión la parte demandante en su libelo al folio 12, actuación al folio 11 y, escrito inserto al folio 103 y 104, se observa que de acuerdo a esta cláusula, igualmente citada en cada uno de los contratos supra mencionados, existió la voluntad de prorrogarlos, quedando ello demostrado con la existencia de los mismos, aunado a ello, y ante tal circunstancia la parte actora en su libelo de demanda, solo se refiere al contrato suscrito con la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, sobre un (1) local comercial ubicado en la Calle Páez, Nº 8, de Tumeremo, Municipio Sifontes del Edo. Bolívar; el cual se aprecia y se valora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido su existencia, toda vez que así lo admiten ambas partes, que suscribieron un contrato con una duración de un (1) año, contados a partir del día 30 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008; denominado Contrato de Arrendamiento, el cual cursa los folios 69 y 126, por lo que, ante tal circunstancia no era necesario su valoración, sin embargo ya fue valorado por esta Alzada, y así se establece.

Sentando lo anterior, hace inferir de manera concluyente que los contratos insertos a los folios 120 al 125, inclusive, son demostrativos que con anterioridad al contrato de arrendamiento al que alude la parte actora, en su libelo de demanda, tantas veces mencionado, ya existía un contrato de arrendamiento primigenio, celebrado entre la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS y la ciudadana MARIA SANATANA RIBEIRO, en las siguientes fechas, primero desde: 15/12/03 al 15/12/04; el segundo desde el 15/12/04 al 15/12/05; el tercero desde el 15/12/05 al 15/12/06, sobre el bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.

Por lo que resulta oportuno advertir, que una vez fenecido el término de duración convenido en cada uno de los contratos de arrendamiento supra analizados, insertos a los folios 120 al 125, inclusive, de manera subsiguiente se iban prorrogando los mismos, y por supuesto se elaboran los documentos que sustentaron tales contratos, y con ello se produjo posteriormente, la tácita reconducción, por cuanto de los hechos deducidos se obtiene, que al momento de intentarse esta demanda, la arrendataria tenía ocupando el inmueble, por un tiempo de cuatro años (4) años, nueve (09) meses y ocho (8) días, contados a partir del primigenio contrato de fecha 15 de Diciembre de 2.003, hasta el 28 de Septiembre del 2.008, ésta última en que es intentada la presente demanda, lo cual claramente hace colegir, que la duración de la relación arrendaticia, superó con creces la duración del arrendamiento estipulado en el contrato a que se está haciendo referencia, inserto al folio 126. Por lo que, ocurriendo la tácita reconducción, el contrato pasó a ser indeterminado. Ahora bien en tal caso no era necesario alegar la aplicación de la prórroga legal o si ésta tuvo lugar o no, pues no opera en los contrato a tiempo indeterminado, por lo que la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo la parte actora en su libelo de demanda, y siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS, contra la ciudadana MARIA SANTANA BARREIRO debe ser declarada improcedente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 350, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER R. ZAMORA, quedando REVOCADA la sentencia de fecha 14/10/11 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 322 al 345, inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


En cuanto al escrito presentado en esta Alzada, por la parte actora, a través del abogado ROGER Z. ZAMORA, supra identificado, a los folios 355 al 370, inclusive, se le observa a esta representación judicial, que en los procedimientos como el aquí tratado, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem.(Sentencia de fecha 14/10/05 de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padròn. Exp. Nº 04-2079. S. Nº3057. http://www.tsj.gov.ve./decisiones.)

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, tanto el examen de los demás elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de las demás defensas y alegatos esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVAS en contra de la ciudadana MARIA SANTANA RIBEIRO, ambas identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 14/10/11 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 322 al 345, inclusive del presente expediente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4033, 12-4144, 12-4131, 12-4120, 11-3957, 11-4047, 12-4096, 12-4119, 11-3955, todas anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
RDVG/lal/ym
Exp: 12-4138.