REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de 2.012.-
201º y 153º.
ASUNTO FP02-U-2011-000010 SENTENCIA Nº PJ0662012000050
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto a este Juzgado mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, por el Abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 11.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.B.M, C.A, con domicilio procesal Carrera Gasipati, Centro Comercial Trébol, 1 piso, local 25, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Zona postal, 8040, contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RGDJT/-169 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 11).
En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, se libraron los oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 12 al 19).
En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 20, 21).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el día 28 marzo de 2011, donde consta la notificación practicada por el Alguacil de ese Tribunal a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 20).
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
Del caso subjudice se desprende, que desde el día 28 de marzo de 2.011, oportunidad en la cual, el Alguacil de este Juzgado agregó consignación de haber practicado el oficio Nº 359-2011, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 20), sin que hasta la fecha de la presente actuación, conste otra actuación de las partes para impulsar el proceso.
El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
En consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, es forzoso advertir que mediante escrito de fecha, por desde el día 01 de marzo de 2011, fecha en la cual el Abogado Ramón Armando Ochoa Sarmiento, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 11.306, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.B.M, C.A., intentó su escrito recursivo (v. folios 01 al 10) hasta la presente fecha no mostrando ante este Tribunal algún interés, siendo esta la única y última actuación de la recurrente; visto que no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido mas de un (01) año, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.
No existe en el expediente, como se observa entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.
En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el citado artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente INMOBILIARIA M.B.M, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En el día de hoy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000050.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZMA ROMERO.
YCVR/Malr/fdcvs.-
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