REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2.012.-
201º y 153º.

ASUNTO FP02-U-2011-000005 SENTENCIA Nº PJ0662012000038

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado Pedro Manzano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, representante judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2010/106 Nº 3511 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 109).

En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 110).

En fecha 15 de febrero de 2011, se libraron los oficios Nº 254-2011, 255-2011, y 256-2.011 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y Fiscal General de la República, respectivamente (v. folios 111 al 116).

En fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 117, 118).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el día 02 de marzo de 2011, oportunidad en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debida notificación de la Fiscal General de la República.

En tal sentido, este Tribunal observa, del caso subjudice se desprende que desde el día 10 de febrero de 2010, fecha en la cual consta mediante comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D) la presentación del recurso contencioso tributario de nulidad ejercido por la recurrente (v. folio 01), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

De esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

En consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 10 de febrero de 2011, fecha en la cual el Abogado Pedro Manzano Chacín, supra identificado, representante judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. intentó su escrito recursivo (v. folios 01 al 108) hasta la presente fecha no mostrando ante este Tribunal algún interés, siendo esta la única y última actuación de la recurrente; visto que no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) año y cuatro (4) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código de Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TERMINALES MARACAIBO, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA ALEJANDRA LEZAMA R.

En el día de hoy, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000038.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA ALEJANDRA LEZAMA R.
YCVR/Mal/acb.-