REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Marzo del dos mil doce (2012).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2012-000021

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.508.412.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MAIRLEN LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.809.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el Nro., 19, tomo A, Nro., 52, folio 118 al 123, siendo modificada sus estatutos en fecha 23 de abril de 2008, quedando inserta bajo el Nro., 50, Tomo 21, A-Pro.-.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ELEIVIS RENÉ MUSIO, LUIS MILLAN y EDGAR GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.962, 112.910 y 93.376, respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana MAIRLEN LOPEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.809, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, intentara el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.508.412, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día seis (06) de Marzo del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, la ciudadana MAIRLEN LOPEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.809, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.508.412, en su carácter de parte demandante recurrente; y por la otra, la comparecencia del ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.962, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“el recurso se centra en dos situaciones, la primera de ella es por la reclamación de los salarios caídos, por cuanto se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” solicitud de reenganche y salario caídos, en virtud de haber sido despedido, que el trabajador fue despedido siendo secretario de organización del sindicato, que compareció a la inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche de pago de salario caídos, que el ente administrativo dictó medida cautelar, que la empresa no cumplió con la medida cautelar donde se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, que transcurrió siete (7) meses desde que el patrono se negó a acatar el reenganche, que no se obtuvo la decisión definitiva, que el Juez A quo declaró improcedente los salarios caídos por no existir una providencia definitiva. Que el trabajador decidió demandar ante el órgano jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1584, donde en el caso se solicitó unos pagos que no eran procedentes, que el deber del Juez laboral es recoger los derechos de los trabajadores, y ordenó los emolumentos que no fueron demandados. Que se anule el fallo del A quo. Que se haga un recalculo de las prestaciones sociales, por cuanto que con la decisión se recorta el tiempo a un año…”
Derecho a réplica: Que hay una desistimiento tácito, que si se probó que su representado era secretario general del sindicato, que el Juez Superior es constitucional, que el trabajador es el débil jurídico, que tuvo que esperar siete (7) meses para esperar decisión…”


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

“….las medidas cautelares no reviste el carácter de sentencias definitivas, que no existe una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que la parte recurrente estableció la renuncia tácita al reenganche y pago de salarios caídos, que no existe providencia administrativa, que no es procedente dicho beneficio, que el trabajador no ejerció los mecanismos legales correspondiente para la fecha que le correspondía, no espero la decisión de la Inspectoría del Trabajo .”
Derecho a contrarréplica: que no existe una prueba para que el juzgador pueda hacer un pronunciamiento para declarar procedente dicho concepto, que la justicia no se puede relajar a la necesidad inmediata de una persona sino al derecho que se le atribuye.”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.508.412, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A.

En este sentido afirma que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2009, con la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., devengando el salario mínimo mensual, el cual fue incrementado por el Ejecutivo Nacional de manera progresiva, hasta llegar al salario mínimo mensual de la actualidad que asciende a la suma de Bs. 1.223,89.

Así mismo señala, que en fecha lunes 27 de de septiembre de 2010, fue despedido por el patrono, sin ninguna causa para ello, sin haber incurrido en falta alguna de las que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haberse seguido el procedimiento de calificación de falta, pese a estar amparado por dos tipos de inamovilidad a saber:
1.- Por Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 7.154, para el año 2010, Gaceta Oficial Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual establece la prórroga desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 ambos inclusive.
2.- Por ser el Secretario de la Organización del Sindicato Profesional de Trabajadores Automotrices, Conexos y Similares (SINPROTRABAUTO), estatus que le confiere la cláusula décima sexta de los Estatutos del sindicato.

Alega que se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, asignándole el Numero 051-2010-01-0913. Admitida como fue, en fecha 30 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaró procedente la medida cautelar solicitada por el hoy accionante.

Que fecha 15 de octubre de 2010, se procedió a la ejecución de la medida cautelar de reincorporación, restitución o reposición del trabajador Silvio Riera García, actor en autos, como se evidencia del expediente administrativo signado bajo el numero 051-2010-01-00913, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 59 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que en fecha 15 de octubre de 2010, se procedió a la ejecución de la MEDIDA CAUTELAR de restitución o reposición del trabajador Silvio Riera García, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la empresa TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., se negó a cumplir con el reenganche, y pendiente como estaba, la ejecución de la decisión del demandante en sede administrativa, de ejercer los recursos que le acuerda la ley para obligar a la parte demandada a cumplir con el mandato contenido en la providencia en cuestión, que podía hacerlo ante la jurisdicción, le giró instrucción por cuanto decidió poner fin a la interminable espera, acudió a los Tribunales del Trabajo a demandar como en efecto demanda los concepto derivados de la prestación de servicio: Salarios caídos, indemnización por despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de mora e indemnización monetaria, respectiavemente.

Finalmente demanda a la empresa TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., por los conceptos de: Salarios Caídos, Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Pago de Intereses por Fidecomiso, Utilidades, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.572, 82).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante alegó lo siguiente:
Admite los siguientes hechos con relación al actor:
Que el demandante prestó servicio a la demandada, a partir de la fecha 13 de abril de 2009 y el salario devengado de Bs. 1.223,89.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
El cargo que desempeñaba el demandante de Latonero Pintor, cuando el cargo que desempeñaba era de Latonero.

La fecha de egreso que haya sido el 14 de abril 2011, cuando lo cierto es que laboró hasta la fecha 27 de septiembre de 2010, ya que a partir de esa fecha el trabajador dejó de comparecer a su puesto de trabajo.

El tiempo de servicio invocado por el demandante de autos haya sido el de dos años, cuando lo cierto es que solo laboró para la empresa un tiempo de un año, cinco meses y catorce días.

Que la empresa le adeude por conceptos de salarios caídos, “debido a que el ciudadano Silvio Riera, no opta dicho beneficio a que la medida cautelar invocada por el mismo en el escrito libelar no reviste carácter de sentencia definitivamente firme tal como lo establece la normativa legal y reiterado en distintas jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que le adeude la cantidad de 124 días, por conceptos de antigüedad, así como la base utilizada por el demandante para el cálculo de los salarios, para los conceptos de antigüedad, dado que utilizó el último salario devengado cuando lo correcto era aplicar el salario mensual correspondiente para la época en que nació el derecho.

Que el demandante de auto haya sido despedido por la empresa.

Niega, rechaza y contradice todas y cada unos de los conceptos demandados por el actor.


V
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales consignada junto al escrito de Libelo de Demanda.
Recibos de pagos, emanados de la empresa TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., a favor del ciudadano SILVIO RIERA, los cuales rielan a los folios 14 al 52 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades de dinero recibidos por el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.-

2) Copias simple de expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, signada con el Nº 2010-419, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente, no impugnadas, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, desconocido ni tachado por la contraparte, son apreciadas por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) En copia simple de Cuenta individual emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 14 de diciembre de 2010, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 56 y 57 de la primera pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria para esta Alzada. Así se establece.

B) Documentales consignada junto al escrito de promoción de pruebas.
1.-) En copia simples, Escrito de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano SILVIO RIERA ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.-) Copia simple de auto de reenganche y pago de salarios caídos y decreto de medida cautelar, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, signada con el expediente Nº 051-2010-01-00913, cursado a los folios 80 al 84 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, decretó MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano SILVIO RIERA, ordenando a la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., la restitución del referido ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los conceptos laborales patrimoniales. Así se establece.-

3.-) Copias simples de cartel de notificación reenganche y de acta de ejecución de la medida cautelar de reincorporación, restitución o reposición del trabajador y notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, signada con el expediente Nº 051-2010-01-00913, cursado a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, apreciadas por este Tribunal Superior, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, se trasladó a las instalaciones de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., a los fines de ejecutar la MEDIDA CAUTELAR dictada a favor del ciudadano SILVIO RIERA, que ordenó su restitución a su puesto de trabajo y el pago de los conceptos laborales patrimoniales, evidenciándose que la demandada NO ACEPTÓ el reenganche. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A.) Prueba Documental:
1) Documento intitulado “Pago de Prestaciones Sociales”, emanada de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., a favor del ciudadano SILVIO RIERA, cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.582,00. Así se establece.

2) Escrito presentando por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 92 al 94 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Acta de fecha 30 de noviembre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, signada con el expediente Nº 051-2010-04-00045, cursado a los folios 95 al 98 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; cuya resulta consta a los folios 119 al 167 de la primera pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas y en el marco de dichos postulados para a desarrollar su fallo esta Juzgadora; en tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales especialmente la sentencia impugnada, se procede a revisar las delaciones invocadas por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.
I
DE LAS INDEMNIZACIONES POR SALARIOS CAÍDOS

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el Juez a quo declaró improcedente la indemnización por salarios caídos. En este sentido, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” solicitud de reenganche y salarios caídos, en virtud de que el actor fue despedido injustificadamente siendo secretario de organización del sindicato, que el ente administrativo dictó medida cautelar de reenganche, que la empresa no cumplió con la medida cautelar, que transcurrió siete (7) meses desde que el patrono se negó a acatar el reenganche, que no se obtuvo la decisión definitiva, que por tal razón decidió demandar ante el órgano jurisdiccional, así mismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1584, estableció que el Juez laboral debe proteger los derechos de los trabajadores, ordenando cancelar emolumentos que no fueron demandados.

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar la improcedencia de las indemnizaciones por salarios caídos, en los siguientes términos:

(Omissis…)

En el asunto que nos ocupa, la litis esta centrada en determinar si al ciudadano Riera Silvio le corresponde el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales demandados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, dado que el accionante demanda dichos conceptos en base al procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos que llevó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, bajo el numero de expediente 051-2010-01-0913, y sobre el cual desistió para interponer la presente demanda…..
En este orden, la parte demandada argumenta que dichos conceptos no le es adeudado al trabajador, por cuando el mismo no opta por dicho beneficio debido ya que la medida cautelar invocada por el actor en el libelo no reviste carácter de sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, realizado el examen valorativo del acervo probatorio de autos en el marco de la comunidad de la prueba, se pudo verificar que el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y solicitud de medida cautelar (folios 78 al 79 del Expediente), ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, bajo el número de expediente 051-2010-01-0913, en fecha 30/09/2010; que en dicho procedimiento le fue admitida la solicitud de reenganche y decretada la medida cautelar solicitada (folio 81 al 84 del expediente), la cual fue ejecutada en fecha 15/10/2010, siendo la misma desacatada por el patrono (folio 86 EXP), negándose al reenganché ordenado, tal como se evidencia del ACTA DE EJECUCIÓN de dicha medida cautelar, en virtud de lo anterior el actor interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la U.R.D.D, en fecha 25 de abril de año 2011, sin que el procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos in comento, hubiese terminado mediante una providencia administrativa que pusiera fin al procedimiento con la resolución del asunto.
En este sentido, cabe señala que las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto a la existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (Autor Manuel Osorio, Diccionario Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, editorial Heliasta S.R.L.).

..Omisis..

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, se evidencia de autos que, el actor interpone su demanda el 25 de abril de 2011, sin que se hubiera terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por él instaurado ante la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro “ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tal situación permite inferir que, tácitamente el actor desistió del procedimiento en cuestión para demandar sus prestaciones sociales, tal como quedó evidenciado por afirmación propia de la apoderada judicial del actor en el escrito libelar, al expresar: “…, me ha girado instrucción por cuanto decidió poner fin a esta interminable espera, acudir a los Tribunales del Trabajo a demandar como en efecto demanda los conceptos derivados de la prestación de servicio: …”. Tal evento, permite colegir que, el órgano administrativo del trabajo, no resolvió la existencia o no del derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el hoy actor, y en consecuencia no se generó a su favor el derecho subjetivo a la estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, de allí que debe entenderse que, renunció al procedimiento y no al a un derecho declarado (reenganche y pago de salarios caídos), porque nunca fue declarado; se insiste, no le fue declarado el derecho a ser reenganchado y a percibir el pago de salarios caídos, ello por haber renunciado al procedimiento que incoara para tal fin, por lo que, en el caso sub iudice, debe este Jurisdicente declarar improcedente el pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano Riera Silvio, y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la extensión del tiempo de relación de trabajo que solicita el mismo, para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dada la declaratoria anterior, toda vez que, tal como quedó demostrados, en el caso sub examine, el actor, si bien interpuso el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, el mismo desistió de dicho procedimiento sin que el órgano administrativo del trabajo resolviera sobre el fondo de su pretensión, por lo que, resulta lógico inferir que no se logró determinar, en sede administrativa, tal derecho, lo cual, hubiera sido fundamento suficiente para considerar que, la fecha para el cálculo de las prestaciones sociales, es la de la interposición de la demanda y no la de la terminación concreta de la relación de trabajo, como así lo determina el presente fallo, de conformidad con la Sentencia supra citada, esto es, que, queda determinado que la fecha base para calcular los conceptos reclamados a que haya lugar, es el 27 de septiembre de 2010, fecha esta en que terminó la relación de trabajo, y no el 14 de abril de 2011, como lo ha pretendido el actor; queda igualmente determinado que el tiempo ininterrumpido de servicio fue de 1 año, 5 meses y 14 días, y no de dos años como se demanda. Así se establece.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)


Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez aquo, concluyó en que el órgano administrativo del trabajo, no resolvió la existencia o no del derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el hoy actor, entendiéndose que el hoy accionante renunció tácitamente a continuar con el procedimiento que no había recaído decisión al fondo con la presentación de la demanda, por lo que, declaró improcedente el pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano SILVIO RIERA.

Conforme a lo anterior, siendo un hecho controvertido para esta alzada, lo relativo a la procedencia o no de las indemnizaciones por salarios caídos, alegando el demandante recurrente que, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” solicitud de reenganche y salario caídos, en virtud de que el actor fue despedido injustificadamente siendo secretario de organización del sindicato, ante lo cual gozaba de fuero sindical, que el ente administrativo dictó medida cautelar de reenganche, que la empresa no cumplió con la medida cautelar, que transcurrió siete (7) meses desde que el patrono se negó a acatar el reenganche cautelar, que no se obtuvo la decisión definitiva, que por tal razón decidió demandar ante el órgano jurisdiccional, así mismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1584, estableció que el Juez laboral debe proteger los derechos de los trabajadores, ordenando cancelar emolumentos que no fueron demandados.

Debe entonces esta Alzada a los fines de arribar a su conclusión precisar sobre algunos términos:

Tutela cautelar se refiere a las medidas destinadas a asegurar provisionalmente, no solo el buen fin del proceso sino todas aquellas otras que atiendan a garantizar preventivamente, lo que puede ser necesario para defender esos derechos e intereses legítimos. La característica del proceso cautelar es la provisoriedad que en cierto modo le otorga tipicidad al proceso cautelar ya que posee un carácter interino, así pues nacen con el propósito de prevenir o evitar el peligro de un daño mientras demora el tramite o sustanciación del proceso principal. Por consiguiente ocurre que una vez firme la sentencia definitiva del proceso principal, acaece que la tutela cautelar ha agotado o cumplido su razón de ser; es decir una vez ejecutoriada la decisión que le pone fin al proceso principal a cuyo servicio se dictará la medida cautelar ha agotado o cumplido su razón de ser; así pues ésta habría cumplido su garantía provisional observándose claramente que está revestida bajo un contexto provisional. (Guasp, citado por Snopek, 1985).

En este orden de ideas, esta Alzada quiere indicar que lo anterior trasladado al caso de autos, la medida cautelar, supone que las consecuencias del acto de la medida dictada, agota su efecto con la decisión que en definitiva se tome sobre la solicitud de reenganche intentada, por lo cual dicho proveimiento puede considerarse como un acto de efectos temporales, pues su duración va a depender en toda mesura de la decisión que en definitiva se dicte el funcionario del Trabajo, no pudiendo tener el mismo efecto esta decisión cautelar que la decisión que en definitiva se dicte.

Complementando lo anterior, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, señala que, la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; la providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.

En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2194 del 6 de julio de 2006, caso: Dorotea Phelps de Granier), estableció lo siguiente:

(Omisis..)
Ahora bien, advierte esta Corte que resulta indudable que todo pronunciamiento cautelar – bien sea en sede judicial o en sede administrativa- constituye inevitablemente un prejuzgamiento de la cuestión de fondo que se plantea, apreciándose ésta de una manera anticipativa y provisional que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva; teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva..”(Subrayado del Tribunal.)


Resulta indubitable, que el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión principal, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos para quien le corresponde dictar la Providencia Administrativa.

Por otra parte no quiere dejar inadvertida esta Alzada la siguiente tesis, cual va a proceder a explanar solo con fines meramente pedagógicos, tesis ésta, que ha mantenido las Cortes en lo Contencioso Administrativo del País:

El numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…Omisis…
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, se observa claramente que el constituyentista reservó a las “Leyes” las materias relativas a los procedimientos y al trabajo. Dichas normas programáticas fueron desarrolladas por el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer los procedimientos administrativos de calificación de falta, así como de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente. Y por su parte, los procedimientos judiciales, como el de calificación de despido, ante el Tribunal Laboral.

Al respecto, no se debe dejar de mencionar que la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: Bernardo Huisse vs. Disip), al precisar lo siguiente:

“(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
"La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que tenga sobre la materia..." (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó en ° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas. (…)…”

Admitido como se encuentra por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el legislador puede delegar en el reglamentista la delimitación de determinadas materias, es menester observar, que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, previsto en los artículos 454, 455, 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la autorización para que el reglamentista norme las medidas preventivas, tal como se realizó en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo tampoco indicó los “criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que tenga sobre la materia (...)".

Por consiguiente, se observa que la potestad otorgada y prevista en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno permitiría relajar conceptos de nuestro ordenamiento jurídico como lo sería la reserva legal.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro decretó la medida cautelar innominada a favor del hoy accionante, fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los razonamientos realizados, no le fue autorizado o delegado al reglamentista la posibilidad de normar el poder cautelar en sede administrativa laboral. Bajo esta circunstancia, sobre la posibilidad de los Órganos Administrativos de dictar medidas preventivas en un procedimiento especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 389, expediente Nº 04-0515, de fecha 01 de abril de 2005 precisó lo siguiente:

“De manera que, a juicio de esta Sala, la posibilidad que poseen los órganos administrativos para dictar medidas preventivas en el procedimiento administrativo especial respectivo, pasa porque una norma legal habilite expresamente a los órganos o entes titulares de la actividad administrativa para adoptar medidas preventivas, unas veces tasando las medidas que pueden dictar, otras veces limitándose a crear la atribución, con lo que el contenido de la medida sería discrecionalmente determinado por la misma autoridad para el cumplimiento de los fines preceptuados por la legislación. “ (Negrillas agregadas).

Habida cuenta, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tampoco servirían como presupuesto de la actuación administrativa desplegada por el Inspector de Trabajo, ya que se trata de una competencia atribuida expresamente al “Juez”, tal cual lo indica el artículo citado al indicar que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Dicho lo anterior, se debe concluir que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendentes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. Así, el poder cautelar del Juez está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Tribunal, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

Por ello, la reserva legal y la actuación administrativa del Inspector del Trabajo al dictar la medida cautelar innominada del caso que nos ocupa debe ser analizada –incluso- conforme a los principios que rigen la competencia administrativa. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).”

En este orden de ideas, se constató la potestad cautelar atribuida a las autoridades administrativas y judiciales, las cuales están facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del Trabajo por imperio de las normas citadas en el acto administrativo impugnado, en mérito de lo cual este Juzgador considera que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al Inspector del Trabajo, ya que no se precisan dentro de las normas que son aplicables supletoriamente por el mismo.

En este sentido y retomando el caso de autos, una vez analizada todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que el actor interpuso en fecha 30 de septiembre de 2010 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con medida cautelar de reenganche inmediato, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien una vez recibida por el Órgano Administrativo dictó auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decretó MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano SILVIO RIERA, ordenando a la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y MECÁNICA TUMEREMO C.A., la restitución del referido ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los conceptos laborales patrimoniales.

Del escrito libelar se observa que el actor demanda los salarios caídos por la suma de Bs. 9.791,12, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con medida cautelar de reenganche inmediato, incoada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

En el escrito de contestación de la demanda niega la demandada que le adeude por conceptos de salarios caídos, “debido a que el ciudadano Silvio Riera, no opta dicho beneficio ya que la medida cautelar invocada por el mismo en el escrito libelar no reviste carácter de sentencia definitivamente firme tal como lo establece la normativa legal y reiterado en distintas jurisprudencias tanto de la sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así pues, no consta pronunciamiento definitivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante, con la correspondiente providencia administrativa que resolviera la solicitud de fondo, es decir la que hubiese creado estado. Antes bien, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, decretó MEDIDA CAUTELAR a favor del ciudadano SILVIO RIERA, es decir, se trata de una medida (independientemente que no corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su legalidad) que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche; es decir, que el procedimiento administrativo culminase mediante una Providencia que declarase con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo.

Tal situación permite inferir que, tácitamente el demandante desistió del procedimiento en cuestión para demandar sus prestaciones sociales, tal como quedó evidenciado por afirmación propia de la apoderada judicial del actor en la audiencia oral y pública de apelación, quien alegó que desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caído que cursaba por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de demandar las prestaciones sociales por ante los Órganos Jurisdiccionales.

Como puede verse, el ente administrativo del trabajo, no resolvió la existencia o no del derecho al reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el demandante, y en consecuencia no se generó a favor del actor la estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, de allí que debe entenderse que, renunció al procedimiento y no a un derecho aparente “reenganche y pago de salarios caídos”, el cual no fue declarado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; ello por haber renunciado al procedimiento que incoara para tal fin sin esperar a su conclusión, con la interposición de la demanda en fecha 25 de abril de 2011, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, tal como acertadamente lo estableció el Juez A quo, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación y consecuencialmente y por las mismas razones determinadas en esta motivación los conceptos de prestaciones sociales durante el procedimiento administrativo demandados y anunciados en la audiencia de apelación. Y así se decide.-

De acuerdo a lo anterior se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.809 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas. En consecuencia quedan incólumes todos y cada uno de los conceptos condenados por el Juez A quo. Así se decide.-

Así pues tenemos que:

1.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad, se realiza la siguiente operación aritmética:
Ingreso: 13/04/2009
Egreso: 27/09/2010
Tiempo de servicios: 01 años, 5 meses y 14 días.
Alícuota de utilidad = 30/ 360 = 0,083
Alic. de bono vacacional 2009 = 7/360 = 0,019
Alic. de bono vacacional 2010 = 8/360 = 0,022

Mes Salario Básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 29,31 2,43 0,56 32,30 5 161,50
Sep-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Oct-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Nov-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Dic-09 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Ene-10 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Feb-10 31,96 2,65 0,61 35,22 5 176,10
Mar-10 35,33 2,93 0,67 38,93 5 194,67
Abr-10 35,33 2,93 0,67 38,93 5 194,67
May-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Jun-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Jul-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Ago-10 35,33 2,93 0,78 39,04 5 195,20
Sep-10 40,79 3,39 0,90 45,07 5 225,36
Sub - Total 70 Bs. 2.613,59
menos lo cancelado Bs. 1.452,15
TOTAL Bs. 1.151,44

Con relación al concepto de los dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio, demandados por el actor, los mismos se declaran improcedente, toda vez que este Tribunal determinó que el tiempo ininterrumpido de prestación de antigüedad en los caso de autos fue de 1 año 5 meses y 14 días, y no de dos (2) años como lo estableció el demandante en el escrito libelar. Así mismo, el Tribunal determina que, los días de antigüedad por cada mes de servicio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascienden a la cantidad de setenta (70) y no a ciento veinte (120) días como lo arguye el demandante, toda vez que, conforme a la citada norma, el derecho a percibir la prestación de antigüedad nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio y no a partir del inicio de la relación de trabajo, hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

2.- Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo salario diario: Bs. 40,79

16 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 6,66

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones fraccionadas 2010 6,66 Bs. 40,79 Bs. 271,56
TOTAL Bs. 271,56

Bono Vacacional:
Ultimo salario diario: Bs. 40,79
8 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 3,33

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional Fraccionada 3,33 Bs. 40,79 Bs. 135,95
TOTAL Bs. 135,95

Para un total de 271,56 + 135,95 = Bs. 407,52; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 407,52), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

3.-Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Ultimo salario diario: Bs. 40,79
30 días ---------------X
5 meses -----12 meses = 12,5

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 12,5 Bs. 40,79 Bs. 509,87
TOTAL Bs. 509,87

Para un total de Bs. 509,87; En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 509,87), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

4.-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido Injustificado:
30 x 45,07= 1.352,1
Indemnización Sustitutiva De Preaviso:
45 x 45,07 = 2.028,15

Conforme a lo antes expuesto, por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.330,25), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

De acuerdo a todo lo anterior y a la luz del acervo probatorio valorado, se extrae que, consta al folio 91 del expediente, documental intitulada PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL: 13 / 04 / 2009, en cuyo contenido se detallan concepto laborales y montos por cada uno de éstos, a saber:

Vacaciones Art. 219 : 32,27 X 11 días = Bs. 354,97
Bono Vacacional Art. 223 : 32,27 X 4 días = Bs. 129,08
Utilidades Art. 174 : 32,27 X 20 días = Bs. 645,40
Antigüedad Art. 108 : 32,27 X 45 días = Bs. 1.452,15
Sub. Total ………………………………………………………………………………….Bs. 2.582,00.


Ahora bien, tal como lo estableció el a quo, Se ordena realizar el descuento de las cantidades que fueron canceladas al actor en fecha 11 de diciembre de 2009, conforme se evidencia del documento intitulado PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL : 13 / 04 / 2009, suscrito por ambas partes, del total condenado que resulte de todos los conceptos aquí acordados. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido, el cual se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.809, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2012 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.