REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001352
ASUNTO: FH16-X-2012-000015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El Ciudadano FELIX JOSE CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.484.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y JOHANNY JOSEPH DIAZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.544, 108.483 y 138.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR)
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RONALD SIMÓN HURTADO NICHOLSON, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha veintidós (29) de Marzo del dos mil doce (2012), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2008-001352 contentivo de siete (7) piezas; la primera, de cuatrocientos noventa y uno (491) folios útiles, la segunda, de ciento cincuenta y cinco (185) folios útiles, la tercera, de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, la cuarta, de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, la quinta, de ciento veinte (120) folios útiles, la sexta, de ciento ocho (108) folios útiles y la séptima pieza, constante de ciento trece (113) folios útiles y un (1) Cuaderno separado de Inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000015 constante de cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RONALD HURTADO SIMÓN NICHOLSON en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 26 de Marzo del 2012, que cursa al folio ciento nueve y ciento diez (109 y 110) de la séptima pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas del día de hoy 26 de marzo de 2012, presente en el Despacho, el ciudadano Ronald Hurtado Nicholson, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:

De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.947.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.544 y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone conforme la doctrina más calificada, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad

Por otra parte, siendo que el alcance del requisito de la procedencia de la inhibición debe estar sustentada en una causa legal, la cual no es limitativa a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación genérica a que se refiere el fallo número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

En este orden de ideas, siendo que el profesional del derecho José Díaz, quien detenta la cualidad de apoderado judicial de la parte actora conforme instrumento poder que riela a los folios 487 y 488 de la primera pieza de la presente causa y atendiendo los reiterados comentarios efectuados por el prenombrado ciudadano ante distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, tal y como se desprende de la copia fotostática del artículo publicado en el diario denominado Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año 2011, y del cuestionamiento manifiestamente infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado Globovisión, ello ineludiblemente irrespeta mi honorabilidad como administrador de justicia, siendo así y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura número FP11-L-2008-001352, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano FELIX JOSE CENTENO contra la empresa TERNIUNM SIDOR y/o SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición…”


Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. RONALD SIMÓN HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.


Señalando que el Abogado JOSE DE JESUS DIAZ a reiterado comentarios ante los distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, según copia fotostática del artículo publicado en el diario Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año 2011, y del cuestionamiento infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado Globovisión, así como, el cuestionamiento a su honorabilidad como administrador de justicia.

De tal manera que, los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, todo lo cual ha sido constatado por esta Superior de las actas procesales del asunto principal, considera que con su actuación, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la incidencia de Inhibición planteada por él debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RONALD HURTADO SIMÓN NICHOLSON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. RONALD SIMÓN HURTADO NICHOLSON de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.