REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, jueves primero (1º) de marzo del 2012
 
201º y 152º
 
ASUNTO: FP11-R-2011-000450 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENDRICK RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 17.883.241, debidamente asistido por el Abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.483.
 
PARTE DEMANDADA: La empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de agosto de 1975; bajo el n°. 1073; Tomo 11; de los Libros de Comercio llevados por el citado Juzgado, quedando la última modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2000; bajo el número 41; Tomo A-22.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 39.596.
 
MOTIVO: APELACIÓN.-
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
 	Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANK SILVA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05-12-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 01 de febrero de de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la audiencia a los fines de que la parte actora compareciera asistido de abogado, para el día 23 de febrero de 2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones: 
 
III
 
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN 
 
 
 	En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
 
 
Ciudadano Juez, interpusimos recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, en atención a varias circunstancias, ya que en el libelo de demanda la parte actora alega haber trabajado en los años 2008 – 2010, diciendo que laboró primero de almacenista y luego de transportista, alegando que se le cancelaba en efectivo. Es muy capcioso que pasaran 3 años que no cobró ningún concepto en la ley, alegando que fueron Bs. 900 y luego 1200 mensuales. El demandante no era trabajador de mí representada Europa Maquinarias. Entre las documentales hay una autorización, ya que en algunas oportunidades iba a cobrar, pero hay una constancia y carnet que fueron desconocidas. Aparte de eso promovió la prueba de testigo, quienes incurrieron en muchas contradicciones por lo que fueron desestimados. Quedando únicamente una autorización, el Juez de Primera Instancia se basa en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo por una autorización, se presume de su sentencia porque no lo fundamentó, siendo que para que opere debe demostrar la prestación del servicio y su salario, tomando en consecuencia un salario no demostrado, por lo que mal podría condenar a mí representada cuando no puede tomarse como una relación laboral.”
 
 
 
 
Seguidamente el Juez interrogó de la siguiente forma al apoderado de la demandada: 
 
 
¿Por qué se entregó la autorización al demandante y para qué?
 
 
 
Respondió; El papá del demandado tiene una empresa de vigilancia y Europa Maquinarias lo contrató para la vigilancia de la empresa; el muchacho prestaba servicios de vigilancia, sin embargo parece que quebró la empresa, por lo que mataba tigritos como cobro de cheques y depósitos bancarios esporádicamente para lo que una vez al mes cargaba un vehículo de la empresa, para cobrar cheques. 
 
 
 
La parte actora expuso al respecto de la apelación, lo siguiente: 
 
Se pretende enervar la sentencia de Primera Instancia, pero el recurrente no dice si la misma es por contradictoria, ultrapetita o algún otro vicio, sin embargo es oportuno que la contestación existió la negativa de la relación laboral, por lo que se dio la redistribución de la carga, lo mal llamado inversión de la carga de la prueba, cuesta creer que un camión sea para cobrar cheques. El trabajador laboraba en la parte de la carga. Ahora con respecto al salario, quien debe probar es la empresa quien es quien tiene los documentos y muchas veces se abstienen de reclamar, de modo que los permisos evidencian una contradicción de la demandada. 
 
 
 
 
Seguidamente el Juez interrogó de la siguiente forma al demandante: 
 
 
Diga o explique a esta Alzada la relación que lo unió a la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A.,
 
 
 
Respondió; Entré a laborar como almacenista y luego me pusieron como chofer, por lo que viaje de Tumeremo a Caracas una o dos veces semanalmente a donde me recibían la mercancía, hasta noviembre del año pasado. 
 
 
 
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
 
 
IV
 
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
-	La parte actora alegó que inició la relación laboral con la empresa EUROPA MAQUINARIAS C.A., desempeñando el cargo de almacenista/despachador. 
 
-	Que las funciones del cargo estuvieron supeditadas a todo lo relacionado al deposito y despacho de las maquinas y herramientas de la empresa, incluyendo su almacenamiento y entrega, verificación de los inventarios, estado físicos.
 
-	Alega que laboró un horario de trabajo de ocho (8) horas diurnas, discriminadas en cuatro (4) horas; es decir, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado.
 
-	Aduce que recibía una contraprestación salarial por la cantidad de Bs. 900,00 mensuales entre los meses de mayo y diciembre de 2008.
 
-	Señala que en el mes de enero de 2009, la referida empresa lo transfirió al cargo de despachador de chofer, incrementándole el salario de la siguiente forma: en el caso que no hiciere despachos y/o viajes durante el mes, devengaba un salario de Bs. 1.200,00, y en el caso que realizara más de tres despachos, recibía un pago de Bs. 4.000,00 al mes. 
 
-	Alega que la empresa siempre le canceló efectivamente su salario, en ninguna oportunidad lo hizo mediante listin, cheque o depósito bancario, ya que en todo momento su contraprestación salarial fue realizada en efectivo,
 
-	Alega el actor que no le fue pagado ningún concepto laboral con excepción del salario mensual, es decir, no recibió pago ni disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, utilidades, transporte, ni cesta ticket.
 
-	Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el representante de la empresa le comunicó que se fuera a su casa y que cuando la empresa tuviere a bien asignarle un viaje extra urbano lo llamaría, modificando las condiciones en que se transformó la relación de trabajo.
 
-	Alega que no aceptó la imposición del patrono, por lo que no se le permitió nuevamente la entrada a la empresa, con el alegato que colaboraba más allí, que la única manera era aceptar una relación a destajo cuando se necesitara el despacho fuera del Estado Bolívar, incurriendo según su decir, en un despido injustificado.
 
-	Que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano HENDRICK RIVAS, los siguientes conceptos: Vacaciones  Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, dando una cantidad total a cancelar de Cincuenta Mil Trescientos Quince Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 50.315,94), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 
 
-	Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano HENDRICK RIVAS, en contra de su mandante, toda vez que el identificado jamás fue trabajador activo de la Sociedad Mercantil EUROPA MAQUINARIAS C.A.
 
 
 
DE  LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
 
 
DE LA  PARTE  ACTORA
 
 
- Constancia de trabajo, marcada “A”, cursante al folio 37 del expediente, la referida instrumental fue impugnada por la parte demandada, por lo que al no haberse promovido la prueba de cotejo, esta Alzada la desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE. 
 
- Carnet de identificación, marcado “B”, cursante al folio 38 del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su  oportunidad  por la  parte contraria  por no estar firmada por su  mandante, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.  
 
- Autorizaciones, marcadas “C”, cursantes  a  los  folios 39 al 41 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, tales instrumentales no fueron  impugnadas  en  su oportunidad  por la parte  contraria, por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.  
 
- Memorandum, marcado “D”, cursante  al folio 42 del expediente,  el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada,  por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.  
 
- Memorandum, marcado “D”, cursante al folio 43 del  expediente, tal  instrumental   no fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria,  por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.  
 
 
De la Exhibición de Documentos
 
- Mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba el Memorandum  de fecha 09/06/2009, la parte accionada no exhibió dicha instrumental. La misma cursa al folio 42 del expediente, por  lo que  se  tiene  como exacto el contenido de dicha instrumental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.  
 
 
De  la prueba Testimonial
 
- Con respecto a los ciudadanos GUSTAVO ARAGUACHE y GILBERT RIVAS, promovidos como testigos por el actor, los mismos no comparecieron al acto por  lo  que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.  
 
 
-  Con relación al ciudadano JESÚS GARCÍA, el testigo compareció al acto, sin embargo de su testimonial se desprenden ciertas imprecisiones y contradicciones por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.     
 
 
V
 
MOTIVACIÓN 
 
 
 
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación, en que lo establecido por el demandante en su libelo referido a la supuesta labor desempeñada en el periodo 2008 – 2010, en el cual alega haber laborado de almacenista y luego de transportista resulta a su decir capcioso, ya que alega que siempre cobro en efectivo y que durante tres años establece que nunca cobró ningún concepto de Ley, señalando el recurrente que lo cierto es que el demandante no era trabajador de su representada EUROPA MAQUINARIAS, C.A. Señala el recurrente que entre las documentales aportadas por la parte demandada hay una autorización de la empresa para manejar porque en algunas oportunidades el demandante iba a cobrar unos cheques, y los testigos presentados incursos en contradicciones fueron desestimados, por lo que a su decir solo quedaron las autorizaciones, y que sin embargo el Juez de Primera Instancia se basa en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo solo por las autorizaciones, señalando que para que opere tal presunción el actor debía demostrar la prestación del servicio y su salario, por lo que al no hacerlo, según su decir, mal puede condenarse a su representada.
 
 
	Por su parte el Juez a quo, estableció:
 
 
         “Finalmente, esta  juzgadora  concluye  de  los  hechos  alegados  por  las  partes y de  los  elementos  probatorios  aportados, que sÍ  existió  la  relación de  trabajo  entre  el  actor  y  la  empresa  EUROPA  MAQUINARIAS, C.A, en consecuencia  la  accionada  le  adeuda  al  actor  sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales  derivados  de  la  relación de trabajo que el accionante mantuvo con la empresa  demandada. Y  así  se  establece.
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
          En  mérito  de lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ, Administrando Justicia  en nombre de  la  República  Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad  de  la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y   DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano  HENDRICK RIVAS  en  contra  de  la  Sociedad Mercantil EUROPA  MAQUINARIAS,  C.A,  ambas  partes  ya identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a  la  empresa  EUROPA  MAQUINARIAS,  C.A  pagar al  actor  los  siguientes  montos  y  conceptos:
 
1)  La  suma  de  BOLÍVARES DIECISEIS  MIL  DOSCIENTOS CUARENTA  CON  1/100  (Bs. 16.240,1) por concepto  de antigüedad, a  tenor de  lo  dispuesto  en  el artículo 108 de la Ley  Orgánica  del Trabajo. Y  así  se  establece.
 
2) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO  TREINTA  Y  TRES CON 23/100 (Bs. 4.133,23) por concepto de vacaciones anuales periodo  2008-2009, 2009-2010,  a tenor  de lo dispuesto en  el  artículo 219 de  la  Ley Orgánica  del Trabajo, cuyo  monto se  obtiene de multiplicar 31 días x  Bs. 133,33 salario  diario. Y  así se  establece.  
 
 
3) El  monto  de  BOLÍVARES  MIL CIENTO DIECINUEVE  CON  97/100   (Bs. 1.119,97) por concepto de vacaciones  fraccionadas, periodo  2010,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  219  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo,  cuyo  monto  se obtiene  de  multiplicar  8,4  días  x  Bs.  133,33 salario  diario.  Y  así  se  establece.    
 
4) La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  NOVECIENTOS   NOVENTA  Y  NUEVE CON 95/100  (Bs.  1.999,95) por concepto  de  bono  vacacional,  2008-2009,  2009-2010,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 223 de la Ley Orgánica,  cuyo monto se obtiene  de  multiplicar 15 días  x  Bs.  133,33  salario  diario. Y  así  se  establece.    
 
5)  La  suma de  BOLÍVARES QUINIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON 98/100  (Bs.  599,98)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en   los  artículos   223  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  4,5  días  x   Bs.  133,33  salario  diario.  Y  así  se  establece.
 
6)  El  monto  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  QUINIENTOS  OCHO  CON  33/100  (Bs.  4.508,33)  por  concepto  de  utilidades  correspondiente  a  los  años  2008, 2009,  y  2010.   Y  así  se  establece.   
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOCE  MIL  SETECIENTOS  SESENTA  Y  SEIS   CON  5/100  (Bs. 12.766,5)  por concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el  numeral 2  del  artículo  125  de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de   multiplicar  90  días  x   Bs.  141,85  salario  integral.  Y  así  se  establece.      
 
8)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  QUINIENTOS  ONCE   SIN CENTIMOS   (Bs.  8.511,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   literal  d   del  artículo   125  de   la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de   multiplicar  60  días  x   Bs.  141,85  salario  integral.  Y  así  se  establece.      
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
     Se  ordena a  la  accionada  al  pago  de  los  intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono  vacacional, utilidades  e indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica   del  Trabajo  desde  la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
 
 
     Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió o no la relación laboral, toda vez que el demandante manifiesta haber prestado servicios laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que no existió prestación del servicio, aduciendo que en algunas oportunidades cobraba cheques de la empresa en un camión propiedad de la misma.
 
 
Así las cosas, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente: 
 
 
 
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Juzgado) 
 
 
 
La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. 
 
 
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente: 
 
 
“...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: 
 
 
‘(omissis).´ 
 
 
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)” (Subrayado y negrilla de este Tribunal). 
 
 
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual este Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y así lo manifestó la parte demandada cuando establece por ante esta Alzada que la parte actora realizó cobro de cheques en entidades bancarias en un camión propiedad de la empresa y que justifican la no impugnación y efectivo otorgamiento de las autorizaciones para conducir el camión en todo el territorio nacional; lo cual hace que la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. 
 
 
Para ello terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, concluye quien suscribe el presente fallo que la parte demandada no logró desvirtuar, y ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que entre el ciudadano HENDRICK RIVAS y la empresa EUROPA MAQUINARIAS, C.A., existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado conformada por todos los elementos que la origina, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación. ASI SE ESTABLECE.
 
 
	En consideración a ello, se concluye que la decisión del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y a los principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANK SILVA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 05-12-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
 
V
 
DISPOSITIVA
 
	En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANK SILVA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 05-12-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en la presente sentencia. 
 
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. 
 
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
              Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación. 
 
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 
 
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
 
 
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. MARVELYS PINTO
 
 
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.	
 
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. MARVELYS PINTO
 
 
 
 
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