REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes doce (12) de marzo del 2012
200º y 152º
ASUNTO: FC13-X-2012-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 29.216
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce, siendo admitido el Recurso de Nulidad en 23 de febrero de 2012, interpuesto abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA., contra el acto administrativo n° 0080-11, dictado en fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, es por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la actora PRODUCTOS INDUSTRIALES REPRESENTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó en su Recurso de Nulidad contra el acto administrativo n°. 0080-11, dictado en fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que expuso al respecto:
“Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con ellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.
Existe una evidente violación al derecho a la defensa de mi representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado certificado de Discapacidad Nro. 0080-11 de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
A pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por lo actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar la caución necesaria para acordar la medida solicitada.
Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Certificado de Discapacidad Nro. 0080-11 de fecha de marzo de 2011, y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante el presente escrito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.
Ahora bien, aún cuando la presente solicitud cumple con los requisitos que la ley consagra para su procedencia, y aún cuando es difícil cuantificar el monto de la caución que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual resulta inoperante, de no declararse así por este Tribunal, nuestra representada manifiesta mediante el presente escrito su voluntad de constituir una fianza o caución en el monto que determine este digno Tribunal, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, para el supuesto que se llegare a estimar que el presente recurso de nulidad pudiera ser declarado sin lugar. Así queda demostrado la buena fe de nuestra representada y la contundencia de los argumentos aquí señalados”.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que el acto administrativo Nº 0080-11, dictado en fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, del cual se solicita la suspensión de efectos, estableció lo siguiente:

“(…) Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia ocupacional 3695-10, se determinó que presentó; 1.- Fractura Desplazada de Falange Proximal de Hallux Izquierdo, que ameritó tratamiento quirúrgico y fisioterapia post operatoria, con evolución parcial. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL. Yo, Dra. Carolina del V. Villavicencio M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.218.759, actuando en mi condición de Médica adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) según la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 07 de enero de 2011, Años 200 y 151, carácter éste que consta en el decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, CERTIFICO, que se trata de Accidente de Trabajo, que produce diagnostico de 1.- Fractura desplazada de Falange Proximal de Hallux Izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que requieran permanecer de pie y realizar marcha de manera prolongada, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras respectivamente, accionar pedales y realizar labores que requieran fuerza física a nivel de pie izquierdo. Fin del Informe.”

Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la recurrente establece en sus alegatos lo siguiente “A pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por lo actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar la caución necesaria para acordar la medida solicitada.”, lo cual a todas luces, tiene su soporte en que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto de certificación de enfermedad profesional, es decir, que contiene una declaratoria como tal de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, y en el mismo no se establece condenatoria de multa o orden alguna que pueda producir efectos, es decir, los efectos de este acto administrativo en especial se verán producidos, cuando la parte a posteriori, proceda mediante la jurisdicción laboral a los fines de solicitar las posibles indemnizaciones por accidente laboral, lo cual será analizado por un Juez competente, quien determinara bajo la doctrina jurirsprudencial, los hechos alegados y las pruebas que aporte al proceso, si existe o no la procedencia de alguna indemnización de las contempladas en las leyes respectivas.
En base a lo anteriormente expuesto, quiere significar esta Alzada que el solicitante yerra en su pedimento de suspensión de los efectos del acto Administrativo, porque en el caso en concreto, estamos ante un acto de la administración que da una declaratoria, más no una condenatoria de dar o hacer que pudiera en todo caso este sentenciador suspender como tal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARVELIS PINTO



En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARVELIS PINTO