REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes doce (12) de marzo del 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2012-000037
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. 3.655.860.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAMON RAFAEL LOROÑO CEDEÑO, FABIOLA RONDON CIRCELLI y MARIA VERONICA CASTRO VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 108.230, 107.446, y 119.213, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 1.987, bajo el n°. 40, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados ZADDY RIVAS SALAZAR, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, JOANA PIÑERO HUG, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAOLY DE JESUS MEDINA DEL NOGAL, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, y DESIRÉ SALAZAR COLL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.552, 4.909, 102.287, 112.911, 112.906, 23.957, 28.836, 65.667, 84.032, 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, y 80.833, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa C.V.G. CARBONORCA, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2012 por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 01 de marzo de 2011, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el objeto de la apelación fue ya señalado en el escrito de fundamentación de apelación y en este acto ratificamos el escrito, al tratarse de una audiencia oral, igualmente expondremos los motivos, de la siguiente forma: La recurrida establece que los cálculos de la experticia son correctos, sin embargo rechazamos que la experticia se encuentre ajustada a los parámetros de la sentencia doctrinaria de Maldifasi, en razón de que no hubo condena de prestaciones sociales, sino de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que la sentencia no señaló la exclusión de los días como vacaciones judiciales, esto no obsta para que el perito lo excluya, para lo que solicito se proceda de conformidad al Código de Procedimiento Civil y nombre dos expertos que revisen la experticia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos de su apelación en la audiencia oral y publica, en la cual manifestó que la recurrida establece que los cálculos de la experticia son correctos, sin embargo rechaza que la experticia se encuentre ajustada a los parámetros de la sentencia doctrinaria de Maldifasi, delatando que no hubo condena de prestaciones sociales, sino de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aduce que si bien es cierto que la sentencia no señaló la exclusión de los días como vacaciones judiciales, esto no obsta para que el perito no lo excluya, por lo que solicita ante esta Alzada que se proceda de conformidad al Código de Procedimiento Civil y nombre dos expertos que revisen la experticia.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Revisados los motivos para decidir, observa este despacho que fue expreso, el Juzgado de Juicio, en señalar los parámetros para el cálculo de la experticia contable en la presente causa. Siendo ello así pasa entonces esta juzgadora a ver los extremos en que fue presentado el Informe Pericial impugnado.

Del Resultado del Informe Pericial, evidencia este Tribunal, que el mismo fue efectuado ven cuanto al primer particular (PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS) desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el mes anterior de la entrega del informe contable, en virtud de no haberse ordenado a la fecha, el decreto de ejecución de la sentencia; tomando para el cálculo de dichos intereses la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que en lo que respecta al segundo particular, aprecia este despacho, que en lo referente a la corrección monetaria, la experto contable, procedió a aplicar la indexación monetaria, tomando en cuenta la perdida del valor monetario por efectos de la inflación, tal como se detalla pormenorizadamente en el anexo “A” y en la tabla Nro. 01 del Informe Contable.

Ahora bien, verificadas por este despacho las actas del Informe Pericial, observa esta juzgadora, que los vicios denunciados por la parte impugnante en modo alguno, se subsumen en el presente caso; toda vez, que a juicio de la suscrita, la experto contable efectuó los cálculos correspondientes dentro de los parámetros establecidos por el Tribunal sentenciador de juicio; parámetros y criterios estos que deben ser acogidos por el auxiliar de la administración de justicia (experto) de manera cabal; toda vez que el sentenciador es quien debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte dentro del proceso en un mero ejecutor de la orden judicial impartida (éste o no dentro de los fundamentos considerados por las partes), con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Así pus, observa este despacho, que conforme a la sentencia de merito, el juez de juicio indico en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo de base para que el experto determinara cuantitativamente el cálculo ordenado.

Como corolario de lo anterior, evidencia este Tribunal, que la parte impugnante, pretende la impugnación de la experticia contable por considerar que el experto técnico se aparte del criterio establecido por la Sala Social en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008; criterio este que en modo alguno fue impuesto por el Tribunal sentenciador y que en consecuencia mal podía ser utilizado por el experto contable, a los fines de la realización de la experticia; puesto que hacerlo, constituiría una trasgresión a los lineamientos dictados por el sentenciador de juicio. Asimismo, apoya la representación judicial de la parte demandada el fundamento de su impugnación, en la no exclusión del experto contable de los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada; exclusión esta que no fue ordenada por el Juzgado Segundo de Juicio en su decisión de fecha 03 de febrero de 2009 y que en modo alguno podía ser considerada por el experto contable; toda vez que los auxiliares de la administración de justicia acuden a la causa, a complementar un fallo por vía de experticia, no constituyéndose en jueces, ni teniendo la facultad de efectuar consideraciones o apreciaciones personales; siendo su función dentro del proceso, limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia definitivamente firme. Sentencia SCC, 03 DE Mayo de 2006, Ponente Mag. Dra, Isbelia Peréz Velásquez, juicio CLAUCO A y OTROS Vs LUIS MINGO.

En este sentido, es preciso dejar sentado de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.C la Ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo; lo cual no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para cumplir tal misión ya que los peritos, no pueden actuar como jueces, y menos aun apartarse de los lineamientos establecidos por el Juez sentenciador; puesto que para ello, la Ley otorga a las partes amplia facultad recursiva, para atacar desde el punto de vista jurídico el acto jurisdiccional.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos, este Tribunal en funciones de Ejecución, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, procede a tener como valida en todas y cada una de sus partes, la Experticia Contable, consignada por la Lic. DANNY RODRIGUEZ, cursante a los folios 11 al 17 de la segunda pieza del presente expediente; siendo en consecuencia la estimación definitiva a cancelar por parte de la Empresa Demandada CVG CARONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA), a favor del ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 94.628,75). Y ASI SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia que la presente Interlocutoria debe tenerse conforme al contenido del último aparte del Artículo 249 del Código Procedimiento Civil, el cual por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la notificación de la parte impugnante del contenido de la presente decisión. La presente decisión se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Por su parte el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Observa esta Alzada que cursa a los folios del 11 al 17 de la tercera pieza del expediente, experticia realizada por la ciudadana DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ, presentada en fecha 5 de diciembre de 2011 e igualmente cursa a los folios 23 al 26 de la misma pieza escrito presentado por el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa C.V.G. CARBONORCA, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la mencionada experto, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ha debido proceder de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que ha debido oír a dos expertos asesores de su elección, para la revisión del informe, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de la condenatoria. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MORENO MALAVER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MORENO MALAVER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se modifica, el auto recurrido.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia proceda al nombramiento de dos expertos asesores de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la revisión del informe sobre la experticia realizada.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO