REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles catorce (14) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FH15-L-2012-000026
SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Las ciudadanas YNES ANTONUCCIO Y SHILA RUIZ, venezolanas, portadoras de la Cédula de Identidad numeros 9.908.867 y 11.533.998, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, inscrito en INPREABOGADO bajo el n°. 64.017.
DEMANDADA: HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES (HECA)
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2012-000329 conformado por una (01) pieza constante de (11) folios útiles y, un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH15-X-2012-000026 constante de (05) folios útiles, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 01/03/2012 por la ciudadana JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 01 de marzo de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

“En el día de hoy, primero de marzo de 2012, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUANA DEL CARMEN LEON URBANO, en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y expone: “por recibido el presente asunto distinguido con el N° FP11-L-2012-000329, que por distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y revisadas por la suscrita las actas contentivas de dicho asunto a los fines de proceder a su admisión, pude constatar que en la misma funge como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.017, profesional del derecho que en fecha 12 de Abril de 2.005, me denuncio ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ocasión de la sustanciación por quien Suscribe del Expediente Nº 11.782, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a mi cargo, argumentando en dicha denuncia –entre otras cosas- lo siguiente: “ …por la evidente trasgresión de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, UNIFORMIDAD, OPORTUNA RESPUESTA, PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, …violación a la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues con todos estos actos por partes de esta Jueza después de firme una sentencia se conculca esta Garantía Constitucional, …y que todas las actividades pudieran no solo derivar en un FRAUDE PROCESAL cometido por el uso de actos y documentos inexistentes por ante un Órgano de la Administración de Justicia, sino también en un ABUSO DEL DERECHO Y DESVIACIÓN DE PODER por parte de la ciudadana Jueza rompiendo el equilibrio e imparcialidad en el proceso, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL como materia de ORDEN PÚBLICO y que lógicamente desencadena EN UN DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Y EL DERECHO. En virtud de lo anterior, de manera formal DENUNCIO ante esta Inspectoría Nacional de Tribunales a la ciudadana abogada JUANA LEON DE ZAMBRANO…solicitando se apertura el procedimiento correspondiente y declarado con lugar se proceda a la suspensión o destitución del cargo de Jueza de esta funcionaria pública…”, siendo notificada de la investigación por los hechos denunciados en mi contra y contenidos en el Expediente Disciplinario N° 050216, por parte de la Inspectoría General de Tribunales en fecha: 07 de octubre de 2005, y efectuada la Inspección en el expediente N° 11.782, en fecha 13 de octubre de 2005, por parte de la Inspectora de Tribunales ciudadana Lisbeth Sánchez. Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2012-000329; contentiva de juicio seguido por las ciudadanas YNES ANTONUCCIO y SHEILA RUIZ, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, HECA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tenga actuación o sea parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibida Juez JUANA LEON URBANO, fundamenta su inhibición en la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que continuación se transcribe:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:

“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JUANA LEON URBANO en su condición de Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10:30 minutos de la mañana, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO