REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinte (20) de marzo del 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2012-000005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE CABRERA, OLIVO JOSE ESCALANTE, FRAIS PINHEIRO, LUIS JOSE MOREY, AQUILES JESUS IDROGO, JOSE FELIX RIVAS, IVAN MARIÑO, ROMEL RAMIREZ, LUIS RAMIREZ, ALVARO SALAS, AIMIS VELASQUEZ, JUAN CHACON, CARLOS BOLAÑOS, ROBINSON CUERO y LUIS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 5.234.642, 13.558.443, 18.667.640, 12.651.645, 5.468.002, 13.250.876.18.882.038, 20.646.080, 15.689.116, 18.000.816, 14.604.520, 17.757.113, 20.646.078, 19.860.058 y 6.381.731, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados TERESA SANDOVAL e IVAN RAMONES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.564 y 72.619, respectivamente.
DEMANDADA: Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 1999, anotada bajo el número 24, Tomo III.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados DANIEL ENRIQUE GIL PARRA y ALISSON BRUCES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.075 y 124.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: j La empresa MINERIA M.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, anotada bajo el número 2, Tomo 52-A-Sgdo; la empresa CORPORACION 80.000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1987, bajo el número 73, Tomo 69-A-pro.
; y la empresa LAMIN LABOREOS MENEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el número 78, Tomo 18-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADo bajo los números 44.078 y 75.335, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21-012-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 13 de marzo de 2012, a las nueve de la mañana, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el motivo de la presente apelación es que autos consta en las copias aportadas de la causa principal, la cual se encuentra en fase de ejecución de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de las actas la decisión del Tribunal Superior Segundo que ordena la experticia complementaria del fallo, estableciendo algunos conceptos y otros por experticia como antigüedad e intereses de las prestaciones sociales, y las indemnizaciones por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se designó un único perito, por lo que la demandada impugno la experticia, en consecuencia el Juez designó dos expertos contables a los fines de asesorarse, y en vista de lo establecido por los mismos, el Juez declaró con lugar la impugnación, y nombra un nuevo experto, cuando el Tribunal, estaba en la obligación de pronunciarse, lo cual ha sido violatorio de los derechos de los trabajadores. En este caso si se nombra otro experto, estaríamos ante una espiral sin fin, ya que el Juez no cumple con el artículo 249, la cual es una norma de orden público, por lo que el Juez de Primera Instancia debe pronunciarse y estimar la condenatoria.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente, estableció los motivos en los cuales fundamenta su apelación, señalando que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez a quo designó un único perito, siendo impugnada la experticia por la parte demandada, y como consecuencia de ello el Tribunal designó dos expertos contables a los fines de asesorarse, y en vista de lo establecido por los mismos, el Juez declaró con lugar la impugnación, nombrando un nuevo experto, por lo que delata el recurrente que el a quo, estaba en la obligación de pronunciarse y estimar la condenatoria definitiva en la presente causa.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Visto la solicitud presentada en fecha 16 de diciembre del presente año por el ciudadano Iván Ramones, en su carácter de autos, mediante el cual requiere que este tribunal se pronuncie sobre el reclamo realizado por la ciudadana Alisson Bruces en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante el cual señala que tal revisión de la experticia no fue ajustada a los parámetros ordenadas en las dispositivas sobre la pertinencia del informe de revisión de experticia complementaria presentado por los ciudadanos Ricardo Castro Palacios y Riccie Suárez, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual exponen sus consideraciones sobre la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Roniel José Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.804 e inscrito en el Colegio Público de Contadores, bajo el N° 26.640, ordenada en la dispositiva del tribunal Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 01 de Julio de 2010, y posteriormente modificada de forma parcial mediante decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma jurisdicción en fecha 08 de Noviembre de 2010, este tribunal para proveer lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
Para proveer sobre el reclamo del informe de revisión presentado por los expertos contables Ricardo Castro Palacios y Riccie Suárez, en su carácter acreditado en autos, a manera de asesoramiento sobre la pertinencia o no de la experticia complementaria del fallo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 28 de Junio de 2.000, caso Marcos A. Bandrés contra Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISION), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:
“…Omissis…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
En este sentido, este Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, caso Carlos Luis Gutiérrez Fajardo contra Champiñones Bocono, Sociedad Agrícola, Distribuidora Abeft de Venezuela, C.A., Compost Boconó Sociedad Agrícola y Transporte Mosquey, C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 05 de Diciembre de 2.002:
“…Omissis…Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)
Este criterio jurisprudencial es asumido y aplicado en casos como el de COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2.005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando señalan:
“La Sala observa que la quejosa intentó los recursos procesales para la impugnación de la experticia complementaria que se ordenó por sentencia definitiva y firme del 26 de noviembre de 1999. Así las cosas, se procedió a la designación de dos expertos, quienes debían informar al juez su opinión respecto de aquella experticia para que éste, en definitiva, determinase la estimación de los frutos, intereses o daños a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 249 de la legislación adjetiva civil.
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 307/2000, estableció:
“En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Así, la resolución judicial que corresponde al juez con la ayuda de los expertos ES LA REVISIÓN DE LA EXPERTICIA POR LO EXCESIVO O MÍNIMO DE LA ESTIMACIÓN, O POR LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES DEL FALLO.
En consecuencia mal puede la representación judicial de la empresa accionada impugnar por insuficiente el informe de los dos expertos ya que el mismo es de carácter ilustrativo al juez en su función evaluativa de la impugnación hecha al informe pericial originario, en consecuencia es forzoso para quien decide negar tal solicitud. Así se decide.
En cuanto al la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Roniel José Martínez arriba señalado, previo análisis y revisión exhaustiva del mismo, asi como del informe de revisión presentado oportunamente por los ciudadanos Ricardo Castro Palacios y Riccie Suárez suficientemente identificados en autos, este tribunal para decidir sobre su pertinencia realiza las siguientes reflexiones:
1. En principio se observa con meridiana claridad que el cálculo de la prestación de antigüedad para cada uno de los trabajadores reclamantes no fue computado tomando como base el salario integral arrojado por los comprobantes de pago anexos al expediente, apartándose de esta forma el experto de los parámetros legalmente establecidos para ello, a lo que hay que agregar que no indica la base salarial utilizada para el calculo de dicha prestación.
2. De la misma forma, es necesario acotar que La indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Contrario a ello, el cálculo de la indemnización por despido injustificado se realizó sin considerar la antigüedad de cada uno de los trabajadores tal como lo exige la norma arriba indicada.
3. Igualmente, se puede apreciar que para determinar el salario integral de los trabajadores el experto contable tomo como base 15 días de bono vacacional, sin advertir que este beneficio esta sujeto a la antigüedad presentada por el trabajador tal como lo indica la norma sustantiva laboral en su articulo 223.
En este orden de ideas, en virtud del anterior análisis, previo examen y cotejo del informe de revisión, y la sentencia de alzada, considera este juzgador que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el ciudadano Roniel José Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.804 e inscrito en el Colegio Público de Contadores, bajo el N° 26.640, designada como experto contable en la presente causa a los fines indicados, presenta debilidades que lo hace impertinente a los fines de complementar la dispositiva emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Jurisdicción en fecha 21 de Julio de 2010 y modificada de forma parcial por la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Jurisdicción de fecha 08 de noviembre de 2010.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz declara PROCEDENTE la impugnación de dicho informe presentada por la ciudadana Alisson Bruces en fecha 25 de Julio del presente año, en consecuencia, fundamentado en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 11 ejusdem y el 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se deja sin efecto y valor procesal el informe impugnado, y se revoca el nombramiento del experto previamente realizado reponiéndose la causa al estado de nombrar nuevo experto a los fines del levantamiento de la experticia complementaria del fallo instándolo a observar para ello los parámetros establecidos en las sentencia de fecha 21 de Julio de 2010 del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y modificada de forma parcial por la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Jurisdicción de fecha 08 de noviembre de 2010.. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Por su parte el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en Primera Instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Observa esta Alzada, que aun cuando el Juez a quo se hizo asesorar de dos expertos, y el informe presentado por los mismos los ciudadanos RICARDO CASTRO PALACIOS Y RICCIE SUAREZ, que cursa a los folios del 6 al 8 del expediente, es impreciso, ambiguo y deficiente, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que ciertamente el Juez a quo no podía en base a dicho informe establecer un monto definitivo, sin embargo, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad debe reponer la causa al nombramiento de dos asesores a los fines de que emitan su opinión sobre la experticia practicada por el experto RONIEL MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21-12-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21-12-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado del nombramiento de dos asesores a los fines de que emitan su opinión sobre la experticia practicada por el experto RONIEL MARTINEZ, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO