REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000007
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.623.266.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDSON ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.566.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CITY PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/11/2010, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 39-A REGMESEGB0 304, del año 2010.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DILIAN ROJAS y DELMARO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.914 y 55.497, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03/02/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22/12/2011, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000345.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, por los motivos que menciona a continuación:
Primeramente señaló que el demandante señaló ser empleado de la empresa en condición de encargado, por lo que, como era posible que desconociera que los representantes legales de la misma, los ciudadanos Maria Da Gracia Da Silva Gomes De Baltazar y Antonio Da Cova Baltazar, se encontraban fuera del país, pero sin embargo, planteó la situación ordinaria que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto era la practica de la notificación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil , por remisión del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° AA60-S-2005-000889, de fecha 02/06/2006, circunstancia esta que tiene dos lecturas, que el demandante actuó de muy mala fe o jamás existió esa relación laboral, toda vez que la empresa es un negocio familiar, cuyo hecho es público y notorio para todos los trabajadores de la demandada, alegando además que el acto más importante es la notificación en el caso laboral, por lo que se hizo la interrogante que a quien se había notificado?, ya que el ciudadano Cecilio Baltazar, no tenía cualidad, ni representatividad en el presente caso, tan cierto es que los representantes de la empresa INVERSIONES CITY PAN, C.A., se encontraban fuera del País que a los autos consta instrumento poder que fue debidamente otorgado a quien recurre ante el Consulado General de Venezuela en Funchal (Portugal), así como las copias de los pasaportes con el sello de salida, y al no haberse realizado la notificación en su persona es inexistente la misma, en consecuencia la sentencia según su decir, es nula, de allí que solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la notificación de los representantes legales de la accionada.
Con relación a la segunda denuncia hizo alusión a las mismas circunstancias antes indicadas, y trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente AA60-S-2001-00020, que permite de conformidad con el artículo 168 de la norma adjetiva civil, representar a alguna de las partes, sin la formalidad del poder debidamente constituido, y que esa oportunidad le fue dada por el tribunal a quo, ya que legítimamente constituida la audiencia se dio inició a la misma, y se aplazó para una nueva oportunidad, pero al haber decidido declarar por auto separado la falta de cualidad dejó a su representado en estado de indefensión.
Con relación a la tercera denuncia manifestó que si la audiencia se aperturó legítimamente y se consideró debidamente constituidas las partes, no podía el a quo reformarla en perjuicio de la demandada, estableciendo que no tenía representación, ya que tal circunstancia causó un daño irreparable, debido a que no se le permitió hacer usos de los medios extraordinarios de representación, situación diferente hubiese sido, si lo hubiera hecho en la propia audiencia, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia.
Con relación a la cuarta denuncia, alega que el a quo consideró que la falta de representación trae consigo la confesión ficta, incurriendo en un falso supuesto, ya que buena o malamente, la empresa estaba representada, tal como lo ha señalada la Sala Social, es mejor una mala representación que un total estado de indefensión, acotando que la confesión ficta viene hacer una sanción por la contumacia del patrono, pero en el caso de marras acudió a la audiencia el administrador de la demandada debidamente asistido de un profesional de derecho, que el tribunal haya considerado que no tenia la representación, es otra cosa, simplemente el demandado no ha sido citado judicialmente por no encontrarse en el país, y lo que es aún más grave, es que el demandante tenía conocimiento, por ser concubino de la ciudadana Sandra Baltazar Da Silva, hija del dueño, tal como se desprende de las copias del Pasaporte del ciudadano Antonio Baltazar da Cova, así como de las declaraciones del mismo actor.
Con relación a la quinta, sexta, séptima y octava denuncia, alega el recurrente que el a quo incurrió en el vicio de Ultra Petita de conformidad con la previsión del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4°, toda vez que va más allá de lo solicitado por demandante en el libelo de demanda.
Dichas infracciones fueron debidamente fundamentadas mediante escrito presentado en la oportunidad que el recurrente interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra agregados a los autos, a los folios 58 al 63 y sus vtos., mediante el cual solicitó que sea declarado con lugar el recurso por él ejercido, anulando el fallo recurrido y se ordene la Reposición de la presente causa.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante, que su representado instauró demanda por antes los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo la misma admitida y posteriormente se logró la notificación de la empresa accionada, fijando el cartel de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, el mismo fue entregado al administrador ciudadano Cecilio Baltazar, alegando que la ley adjetiva laboral es clara, al señalar que dicha notificación puede hacerse en cualquier empleado de la empresa aun cunado no exista mandato para ello, por lo que alegó que lo esgrimido por su contraparte no tiene asidero legal alguno, así mismo, argumentó que en fecha 12/12/2011, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial y que su persona se opuso a la representación que esgrimía el ciudadano Cecilio Baltazar, toda vez que él mismo presentó un poder a titulo personal otorgado por dos personas, que son presuntamente dueños de la empresa Inversiones City Pan, oposición que hizo en virtud que el referido poder era insuficiente, razón por la cual el tribunal a quo debido a esa circunstancia se reservó el lapso de tres días hábiles para decidir dicha incidencia, posteriormente en fecha 15/12/2011, dictó sentencia donde declaró la falta de representación del ciudadano Cecilio Baltazar y declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco días hábiles a los fines pronunciar la decisión en referencia a lo que se pidió en la demanda, la cual se publicó en fecha 22/12/2011, y que en ningún momento atacó la falta de representación, por lo que en razón de ello considera que la misma quedo definitivamente firme, y que no entiende porque la demandada viene alegar que no se sienten representada y que hubo un error del tribunal, cuando en realidad la equivocación fue de ella, al no apelar de la falta de representación, ya que sólo lo hizo fue sobre la decisión dictada en fecha 22/12/2011.
Asimismo, alegó que el poder consignado en fecha 11/01/2012, otorgado en la República de Portugal en la ciudad de Funchal, fue impugnado por su representación por tener vicios, ya que no cumple con lo estatuido por las normas para que tenga validez, igualmente acotó que la parte demandada en ningún momento ha presentado el acta constitutita y estatutos sociales de la empresa para demostrar que los que otorgan el poder son los verdaderos representantes de la empresa, según su decir, mal podía el a quo admitir el recurso de apelación ya que no se ha logrado demostrar que los poderdantes sean los verdaderos representantes de la demandada, es por lo que solicita se desestime el recurso de apelación y se tenga como no interpuesto.
Igualmente arguye que en cuanto a la presencia de los ciudadanos Baltazar y su esposa en Portugal a ellos no les consta, y que no existe régimen de ausencia y no presente en personas jurídicas, que esto sólo se plantea para personas naturales.
Por último alegó que cuando el a quo admite la apelación, lo hace bajo la premisa que el demandado siempre tuvo la disposición de acudir al tribunal aun cuando sus poderes hayan sido insuficientes, lo cual no es aplicable, ya que en materia laboral no se permite la representación sin poder. Razón por la cual ya que en ningún momento la parte recurrente demostró la representación que se atribuye, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso y se tenga como no presentado.
Seguidamente esta Alzada para tener un mejor criterio procedió a realizar las siguientes interrogantes:
1) Con respeto a la impugnación del segundo poder el tribunal a quo se pronunció y le otorgo valor al mismo, preguntándole al demandante ¿que si había ejercido recurso?
R) quien respondió que no lo hizo, en virtud que el tribunal a quo después que lo admitió remitió inmediatamente el expediente a esta Alzada.
2) ¿Qué si el ciudadano Martín Eduardo Millán Salazar, era encargado de la empresa?
R) respondiendo que el demandante sí era encargado de la carnicería.
3) Que constaba en autos que la ciudadana Sandra Baltazar Da Silva aparece en un acta del expediente como concubina del actor, ¿quién era la misma y si tenia alguna relación con los representantes de la empresa?
R) respondiendo la representación de la demandada que era la hija de los dueños siendo ratificado dicho argumento por el representante de la parte demandante.
4) ¿Qué si los representantes de la empresa City Pan se encontraban fuera del país?
R) Respondiendo la representación de la demandada que ya habían regresado.
Asimismo, la representación judicial recurrente hizo uso a su derecho a replica, alegando que el auto que declaró legitima la representación judicial de la parte demandada esta definitivamente firme ya que su contraparte no ejerció recurso alguno. En segundo lugar que no era cierto que no haya consignado la documentación que acreditada la cualidad de los ciudadanos: MARIA DA GRACIA DA SILVA GOMES DE BALTAZAR y ANTONIO DA COVA BALTAZAR, toda vez que los mismos fueron presentados en la apertura de la audiencia preliminar, y que si así lo consideraba esta alzada lo instaba a solicitar que fueren remitidos los mismos. Igualmente argumentó que en cuanto a lo alegado por la parte demandante que no sabe o que no le consta que los dueños se encontraban fuera del país, la máxima de experiencia señala que si el actor tiene una relación con la hija de los dueños, aunado al hecho que era el encargado de la carnicería, no cabe lugar a dudas, que se encontraba en total conocimiento de tal circunstancia, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso y se ordene la citación del demandado.
Posteriormente la parte demandante hizo uso a su derecho a contra replica, alegando que si bien era cierto que su representación no ejerció recurso de apelación sobre lo decidido por el a quo en cuanto a la segunda impugnación, tan bien es cierto que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación sobre el auto de fecha 15/12/11, en el cual se declaró la falta de representación, por lo que, considera que el mismo quedo definitivamente firme, y alega que sólo queda de esta alzada decidir que la sentencia dictada en fecha 22/12/11, se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento sobre lo argumentado por la parte demandante aunque no sea la parte recurrente, en razón que esta alegó que la decisión dictada en fecha 15/12/11, mediante la cual el tribunal a quo declaró la falta de representación del ciudadano Cecilio Baltazar Da Silva, y por ende la presunción de admisión de los hechos, se encuentra definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación sobre la misma, sino que recurrió fue en contra de la decisión dictada en fecha 22/12/2011, y lo hace en los siguiente términos:
De una revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, como de la proferida el 22/12/2011, se puede constatar que efectivamente esta última es el extenso de la proferida en fecha 15/12/2011, tan cierto es, que el tribunal a quo al momento de emitir la de fecha 15/12/11, se reservó el lapso de cinco días hábiles de conformidad con lo estatuido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral para publicar la integridad del fallo, aunado a que en la decisión pronunciada en fecha 22/12/2011, estableció lo siguiente:

“(…)En fecha 12/12/2011 la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 132-2011, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, compareció por ante este Juzgado el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.566, en representación de la parte actora, ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.266, según instrumento poder que corre inserto a los autos; el ciudadano CECILIO BALTAZAR DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.804.536, en su condición de administrador de la parte demandada, INVERSIONES CITY PAN, C.A., asistido por el ciudadano DELMARO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.497, donde la parte actora antes de convalidar cualquier actuación en la Audiencia, alegó la falta de cualidad del ciudadano CECILIO BALTAZAR DA SILVA, para actuar en juicio, según instrumento poder que consignó por ante el Tribunal, del cual luego de una revisión realizada por esta Juzgadora, procedió a declara la ineficacia del poder y en consecuencia con lugar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, así como la nulidad de la actuación realizada por el ciudadano CECILIO BALTAZAR DA SILVA, en la apertura de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 12 de diciembre de 2011, declarando a su vez la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia...”(Subrayado de este Juzgado).

Por lo que cabe concluir, que el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación sí, así lo consideraban pertinente, nació al día siguiente de la publicación del extenso, vale decir, el día 22/12/11 (exclusive), y el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada fue en fecha 13/01/2012, y de conformidad con la admisión realizada en fecha 19/01/2012, fue interpuesto en tiempo útil, por lo que mal puede la parte demandante alegar que la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha 15/12/2011, se encontraba definitivamente firme, cuando ésta debía de esperar la publicación del extenso para poder recurrir de ella, en consecuencia esta Alzada considera improcedente tal argumento. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la parte demandante que el poder consignado en fecha 11/01/2012, otorgado en la República de Portugal en la ciudad de Funchal, y que fuere impugnado por su representación por tener vicios, ya que no cumple con lo estatuido por las normas para su validez, y que mal podía el a quo admitir el recurso de apelación ya que no se había logrado demostrar que los poderdantes sean los verdaderos representantes de la demandada, y como corolario de lo anterior solicitaba se desestimare el recurso de apelación y se tuviera como no interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 19/01/2012, el tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre la impugnación realizada en fecha 12/01/2012 (folios 81 al 84), con relación al poder que cursa en autos a los folios 51 y 52 y sus vtos., a través del cual los ciudadanos: MARIA DA GRACIA DA SILVA GOMES DE BALTAZAR y ANTONIO DA COVA BALTAZAR, en su condición de representantes de la empresa Inversiones City Pan, C.A., confirieron poder especial laboral, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos: Dilian Rojas y Delmaro Gutiérrez, quienes son abogados en ejercicio para que los representen conjunta o separadamente en la causa signada con la nomenclatura N° FP02-L-2011-000345, poder este que fuese otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Funchal, Madeira Portugal, en fecha 14 de Diciembre del 2011, mediante el cual la ciudadana Mariela A. De Gouveia Ribeiro, actuando en su condición de Cónsul dio fe y dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley para su validez, por lo que en consecuencia el a quo declaró la eficacia de dicho instrumento poder, reconociendo su representación, y oyendo el recurso de apelación en ambos efectos, sin que conste que la parte demandante ejerciera recurso alguno, trayendo como consecuencia que haya quedado definitivamente firme lo decidido por el a quo en fecha 19/01/2012. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto lo alegado por la parte recurrente que la sentencia del tribunal a quo esta inmersa en causal de nulidad absoluta, dado que el demandante instó el proceso a través de la notificación ordinaria, lo cual no era lo correcto ya que el mismo tenía conocimiento que los únicos representantes legales de la empresa demandada ciudadanos: MARIA DA GRACIA DA SILVA GOMES DE BALTAZAR y ANTONIO DA COVA BALTAZAR, desde el día 13 de agosto del año 2011, se encontraban fueran del país, dado que el cargo que afirma el actor haber ejercido era de encargado de la empresa demandada aunado al hecho que era el concubino de la ciudadana Sandra Baltazar Da Silva, quien es hija de los dueños de la accionada, siendo imposible entonces que desconociera tal circunstancia, por lo que invocó que el presente caso debió ser tramitado de conformidad con el artículo 224 del Código Adjetivo Civil, por remisión del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, el cual establece como debe procederse cuando el demandado no se encuentra en el país, criterio que fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° 05-889, por lo que solicitó que se declarare la nulidad de la sentencia y se ordenare la notificación de los representantes legales de la accionada.
En tal sentido este Juzgador observa, de las actas que constan en la presente causa que los representantes de la empresa demandada Inversora City Pan, C.A., ciudadanos: MARIA DA GRACIA DA SILVA GOMES DE BALTAZAR y ANTONIO DA COVA BALTAZAR, efectivamente se encontraban fuera del país, desde el día 13/08/2011 hasta el día 05/02/2012, tal como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 64 al 67, las cuales no fueron objetadas por la parte demandante; igualmente cabe señalar que este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia en una prueba fehaciente que la parte demandada no se encontraba en el país, igualmente se evidencia que ciertamente es notable que la parte actora en la presente causa, tuviera conocimiento de lo anterior para el momento en que interpuso la demanda, vale decir, para el día 02/11/2011, en virtud que el cargo que desempeñaba era de encargado de la carnicería, tal como se evidencia del libelo de la demanda (folio 02), y dicho cargo fue confirmado en la audiencia de apelación por su representante judicial, aunado al hecho que consta en autos Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Sandra Baltazar Da Silva, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se dejó constancia que era la concubina del antes mencionado ciudadano (folios 71 y 72), quien además es hija de los dueños y representantes de la accionada, siendo dicho alegato confirmado en la audiencia de apelación por el representante judicial de la parte demandada, y ratificado por el representante judicial de la parte actora, como consecuencia de lo antes mencionado, es innegable que el actor debió instar la notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tener conocimiento que los representantes de la empresa Inversiones City Pan, C.A., no se encontraba en el país para el momento en que interpuso la demanda, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la norma civil lo siguiente:
“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.

Dicho criterio ha sido acogido por la Sala de Sala de Casación Social en sentencia N° 901 de fecha 02/06/2006, trámite este que favorece el derecho a la defensa de la parte accionada que no se encuentra en el país, al ofrecerle mayor garantía que se enterará del juicio instaurado en su contra.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, quien se encuentra facultado para representarla desde el 14/12/2011, y en virtud que la parte accionada se encuentra a derecho, no se hace necesario nueva notificación, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que este Juzgador, considera innecesario manifestarse sobre las demás denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente, dado el pronunciamiento que antecede. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, que declaró Con Lugar la Demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000345. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 224, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 12 del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,