REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000377
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELVIS VASQUEZ y ALICIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.663.379 y 5.871.824, respectivamente.
APOEDRADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS EL TOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/11/1977, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 143-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24/01/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/12/2011, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000035.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, no sin antes aclarar que la presente abarcaba dos recursos que se hicieron en el juicio principal, debido a que el tribunal a quo dejó acumular las dos apelaciones y las envió juntas; que en razón de ello solicitaba se hiciere una revisión del expediente, y que se conozca de ambas que son autos separados que fueron apelados oportunamente, pero que persiguen un mismo fin, que es notificar a la parte demandada, ya que no ha sido posible durante todo el proceso, en virtud que el domicilio de la empresa señalado por los trabajadores, fue cerrado, debido a que Canteras el Toco por ser un hecho público es una empresa que se encargaba de una concepción minera que esta ubicada en el sector de Amazonas y le fue revocada la misma, hecho por el cual las instalaciones se encuentran totalmente abandonadas tanto en el sitio, como en la sede principal en Caracas, por ello fue que cuando se realizó la notificación personal de la empresa en la ciudad de Caracas, fueron remitidas las actuaciones donde se dejó constancia que en la dirección señalada no funcionaba la misma.
En razón a haber sido imposible notificar a la demandada, fue por lo que se recurrió a un poder consignado en otro juicio que se había tramitado en esa instancia (primera instancia), que fuere otorgado al Dr. Gustavo Toro Hardy, por el Presidente de Canteras el Toco, el cual le permitía actuar en todo el territorio nacional y que fuere sustituido en el abogado Manuel González, aquí en Ciudad Bolívar, solicitando la notificación de la empresa en la persona del abogado Toro Hardy o en el abogado Manuel González, lo cual fue negado, motivo por el cual apeló de esa decisión, asimismo, alegó que en virtud de dicha negativa solicitó se tuviera como domicilio de la empresa la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación lo que ha dicho -según su decir- la Sala Constitucional, así como la Sala Social, que cuando no se conozca el domicilio procesal de la demandada, se puede tener la sede del tribunal como su domicilio, para cumplir con la formalidad y que se pueda realizar la audiencia, arguyendo que se encuentra en un estado de indefensión, ya que no sabe como más notificar, porque ya ha agotado todas las vías: la personal y la de correo electrónico, a demás acotó que la notificación por vía correo electrónico no funciona en el tribunal, porque no tienen certificadas las firmas, que por ello arguye a su favor los artículos 89, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se protejan los derechos reclamados por su representado y se tenga bien sea la sede del tribunal como domicilio de la empresa accionada o en su defecto se notifique al apoderado de la parte demandada.
Seguidamente esta Alzada para obtener mayor claridad hizo referencia que ya había decidido un caso similar y que ciertamente hay tres apelaciones: la primera en relación al auto de fecha 10/08/2011, que fue negada y la parte actora no ejerció recurso de hecho; la segunda apelación que versa sobre el auto de fecha 08/11/2011, que fue mediante el cual solicitaron la notificación a través de correo electrónico, esa apelación le fue asignada la nomenclatura FP02-R-2011-000314, luego hay una tercera apelación del auto de fecha 15/12/2011, con la nomenclatura FP02-R-2011-000377, tal como se dijo en aquella oportunidad en la sentencia que ya ha sido publicada, este tribunal tan sólo puede versar su actuación sobre el recurso asignado con la nomenclatura FP02-R-2011-000377, en virtud que los recursos tienen una nomenclatura totalmente distintas, dejándose establecido que si en un sólo auto se hubiesen acumuladas las dos apelaciones, este tribunal no tendría ningún inconveniente en pronunciarse sobre las dos, pero al tener nomenclaturas diferentes se entiende que son recursos totalmente distintos, en consecuencia se dejó constancia que sólo se va emitir pronunciamiento al recurso signado con la nomenclatura FP02-R-2011-000377, que es el caso de la aplicación del 174 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la representación judicial de la pare recurrente solicita la acumulación de ambas apelaciones invocando a su favor el principio de la economía procesal, ya que se tardaría mucho tiempo en tratar de desprender ambos procesos, en razón que tienen una nomenclatura diferente a nivel de Sistema Juris, ya que el fin es el mismo, debido a que el objetivo perseguido es tratar de notificar por algunos de los medios permitidos por la Ley a la empresa demandada, por lo que solicitó que antes de tomar la decisión se ordene la acumulación a fin de que tome la decisión de ambos recursos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo peticionado por la parte recurrente que se realice la acumulación de los recursos de apelaciones signados con las nomenclaturas FP02-R-2011-000314, que versa sobre el auto de fecha 08/11/2011, y FP02-R-2011-000377, que versa sobre el auto de fecha 15/12/2011, invocando a su favor el principio de la economía procesal, debe esta Alzada pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, la norma aplicable para la acumulación de causas, es lo estatuido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla lo siguiente:
“Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma antes trascrita se evidencia que para poder acumular las causas, deben cursar ambos recursos en un mismo tribunal, vale decir, en una misma instancia, asimismo el artículo 81 eiusdem establece que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…”

En este orden de ideas, previamente a una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el presente recurso sólo versa sobre la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, referida a que fuere fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación de la empresa demandada de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, asignándole al mismo la nomenclatura N° FP02-R-2011-000377, en consecuencia, este juzgador, sólo se va a pronunciar con relación a la última apelación, absteniéndose de hacerlo sobre la asignada con la nomenclatura FP02-R-2011-000314, que versa sobre el auto de fecha 08/11/2011, por cuanto cada una en principio tienen una nomenclatura distinta y aunado a que no han sido remitidas las actuaciones del expediente Nº FP02-R-2011-000314, a esta Alzada, por lo que no se encuentran en una misma instancia los recursos de apelación. Así se decide.
Ahora bien, el presente caso consiste, en que la parte demandante recurre del auto de fecha 15/12/2011, que niega que se tenga como la sede física de la empresa demandada, la sede del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en virtud que no existe físicamente sede de la accionada.
En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar el alcance que tiene la aplicación del artículo 174 ejusdem,
Así las cosas, con el fin de constatar si el a quo incurrió en infracción en la interpretación y aplicación del artículo supra señalado, esta Alzada observa que el artículo 174 del Código de Procedimiento, delatado como infringido, establece lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Negrillas de este Juzgado).

Como se aprecia, el dispositivo legal antes trascrito indica que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal, en el caso sub examine, la demandada no esta a derecho, por ende no existe ninguna actuación a los autos por parte de ella, en consecuencia, hay que señalar que sólo se aplica la notificación de conformidad con el 174 Código de Procedimiento Civil, cuando las partes habiendo actuado en el proceso incumplan con la carga procesal de señalar su domicilio, en razón a lo antes mencionado esta Alzada considera que el a quo no infringió, por error de interpretación, el premencionado artículo.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 15 de Diciembre del 2011, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, de que fuere fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación a la empresa demandada de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000035. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 174, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,