REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
PARTE ACTORA: FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.778.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL A. ANDRADE MANTILLA y GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653 y 169.732.
PARTE DEMANDADA: SALE & PEPE I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ C, venezolano Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 14.778.276, en contra de la empresa SALE & PEPE C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19-05-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-05-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 08-12 2011, la demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 19-12-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 23-02-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 01-03-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 05-02-10, desempeñándose como PIZZERO, que en fecha 05-10-10, sin previa notificación fue transferido sin ningún motivo a trabajar en la empresa “SALE & PEPE II, C.A” que en virtud de ello procedió a solicitarle el pago de sus prestaciones sociales manifestándole el dueño la existencia de la sustitución de patrono, por lo que las circunstancias evidenciaban un despido indirecto, produciéndose de esta manera la terminación de la relación laboral.
El trabajador manifestó que cumplía un horario de trabajo de martes a domingos, de (10:00 a.m) hasta las (09:00 p.m) que sin embargo debido a la naturaleza de los servicios que prestaba para la empresa, tenía que laborar en horarios nocturnos generando de esta forma horas extras, horario este que estuvo cumpliendo por un tiempo de Ocho (08) meses, devengando un salario mensual de Tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) por lo que aparte debe agregarse el monto en bolívares de las Tres (03) horas extras diarias para un valor global de sesenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs.67.51) para un total de Dos mil veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 2.025,3). Manifestó que su empleadora le proveía el almuerzo y la cena los seis (06) días de la semana cuando le tocaba trabajar, por lo que le correspondía por concepto de alimentación Ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.80,00) diarios lo que totaliza un monto de siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 7.425,3), sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Horas extras, Bono nocturno, Fideicomiso, Indemnización por despido injustificado, Costas, Costos e Intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA
- Reconoce que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ prestó servicios para la empresa.
- Es cierto que la relación laboral inició en fecha 05 de Febrero de 2010.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ, haya sido despedido injustificadamente por su representada, por lo que el mismo fue transferido.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ, haya devengado salario de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y un Céntimo (Bs.247, 51) diarios y Siete mil Cuatrocientos Veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 7.425,3) mensuales, en virtud de que el salario diario devengado era de Cien Bolívares (Bs.100, 00).
- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado salario de Doscientos Cuarenta y Siete bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 247,51) diarios y Siete mil Cuatrocientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 7.425,3) mensuales en virtud de que el salario diario devengado era de Cien Bolívares (Bs.100,00).
- Niega, rechaza y contradice que el trabajador accionante devengaba por concepto de alimentación Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs.80, 00) diarios lo que significa Dos mil Cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00) mensuales aproximadamente, por cuanto en ningún momento se le canceló el referido concepto por no estar ajustado a la Ley.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor, el pago por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días calculadas por un salario integral de Doscientos Cincuenta y Siete bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 257,57) diarios y Siete mil Setecientos veintisiete bolívares con un céntimo (Bs. 7.727,1) mensuales en virtud de que el salario diario real devengado era de Cien Bolívares (Bs.100,00).
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ haya laborado la cantidad de 192 horas extras, además de no precisar las horas de trabajo demandadas, es decir no indica los días en que fueron laboradas y menos cuales fueron las horas laboradas.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ haya laborado la cantidad de 384 horas extras nocturnas, además de no precisar las horas de trabajo demandadas, es decir no indica los días en que fueron laboradas y menos cuales fueron las horas nocturnas laboradas.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante por concepto de Despido Injustificado la cantidad de (Bs. 7.727,10) por cuanto el trabajador jamás fue despedido y solo fue transferido.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de LOT, la cantidad de (Bs. 7.727,10) por cuanto el trabajador jamás fue despedido y solo fue transferido.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
POR EL TERCERO INTERVINIENTE
- Niega, rechaza y desconoce que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ haya prestado servicio para la empresa SALE & PEPE II.
- Niega, rechaza y desconoce que exista la figura de la sustitución de patrono por cuanto los registros mercantiles son completamente distintos.
- Niega, rechaza y desconoce que su representada le adeude al actor ningún tipo de concepto, por cuanto el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ prestó servicio para la empresa SALE & PEPE I, C.A.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio.
En tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Corresponde así a la demandada demostrar todos los hechos positivos alegados como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor vale decir lo concerniente a la transferencia del trabajador a la empresa SALE&PEPE II, C.A y lo referente al salario, mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de probar todo lo concerniente a los hechos negados por la demandada de manera absoluta, específicamente lo relativo a las horas extras pretendidas pues éstas han sido rechazas de manera absoluta por la demandada en su contestación, resultando por demás un concepto extraordinario al salario mensual, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ. Por su parte, respecto del tercero llamado a la causa, al mismo le corresponde probar las afirmaciones explanadas en su escrito de contestación de demanda. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JASIRA VAQUERO, TAWIL MORENO JAIME MIGUEL, JEAN CARLOS TERAN, OSCAR MORON, ABELARDO TAWIL, HERNANDEZ DIAZ NECTOR ALFONZO, BURGOS ALEJANDRO, DANIEL MARADEI y CARLOS EDUARDO MAESTRE ROMERO. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos TAWIL MORENO JAIME MIGUEL, OSCAR MORON, ABELARDO TAWIL, HERNANDEZ DIAZ NECTOR ALFONZO, BURGOS ALEJANDRO, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por su promovente no siendo repreguntados por la contraparte. Al respecto de lo depuesto por los testigos pudo apreciar quien conoce que los mismos mantuvieron coherencia en sus dichos, denotándose imparcialidad razón por la cual se les otorga valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se declara.
Promovió marcado “A”, Original del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo la cual riela al folio (84) del expediente, evidenciándose en su contenido acuerdo suscrito por ambas partes y homologado por dicho ente administrativo conforme al cual dio por conciliado el reclamo interpuesto por el hoy accionante en razón de que ambas partes llegaron a la misma conclusión en cuanto a la relación de trabajo la cual para la fecha de suscripción de dicho acuerdo se mantenía constituida y continua, ordenándose el cierre y archivo de dicho expediente. Es por lo que este Juzgado siendo el mismo un documento público administrativo no objetado lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamo, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Y así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ELBANY DEL VALLE ESTABA SOLANO, ROSA PACHECO, MILY LOW, ZORAMAR RODRIGUEZ y KEYLIN RAFAEL RODRIGUEZ MADRID, dejándose constancia en acta de su incomparecencia, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Y así decide.
PRUEBAS DEL TERCERO
Promovió marcado “X1”, Copia simple acta constitutiva de la empresa SALE & PEPE II, C.A., folios (87) al (97) del expediente, en dicha documental se pudo observar quienes constituyen la representación de la sociedad mercantil demandada en autos. Este Juzgado la aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió marcado “X2”, Copia simple del Acta de Asamblea de la empresa SALE & PEPE II, C.A., folios (98) al (139) del presente expediente, se desprende de la misma que en fecha 19 de Diciembre del 2010, se celebró en la sede de la empresa una Asamblea extraordinaria de accionistas, donde el ciudadano Paolo Calabrese fue removido del cargo de Presidente de la empresa Sale & Pepe II, C.A. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a las mismas valorándose conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Promovió la prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, recibiendo este Juzgado las resultas de las Copias Certificadas del acta constitutiva de la empresa SALE & PEPE II C.A, así como las copias Certificadas del Acta de Asamblea de la empresa SALE & PEPE II, C.A. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a las mismas y siendo que constituyen un documento público administrativo se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas al Juzgado analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.
El punto central de la controversia, está referido a verificar si se produjo o no una ruptura del vínculo laboral existente entre las partes y por tanto la materialización de un despido injustificado.
La parte accionante en su libelo de demanda refiere haber ejercido inicialmente labores como pizzero en la empresa SALE & PEPE, C.A, siendo transferido en fecha 05 de Octubre de 2010 sin ningún motivo aparente ni previa notificación a trabajar en la empresa “SALE & PEPE II, C.A” manifestándole la existencia de la figura de sustitución de patrono al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y configurándose a su decir la existencia de un despido indirecto todo conforme a lo pautado en el literal “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada SALE & PEPE, C.A, en su escrito de contestación de demanda aceptó la existencia de prestación del servicio negando que el ciudadano FRANKLIN ZAMORA haya sido despedido ilegalmente, por cuanto el mismo fue transferido a SALE & PEPE II, C.A, otra empresa del grupo.
En cuanto al tercero llamado a la causa SALE & PEPE II, C.A en la contestación de la demanda el mismo rechazó, negó y desconoció que el ciudadano demandante haya prestado servicios para la empresa, rechazó, negó y desconoció la existencia de la figura de sustitución de patrono por cuanto poseen registros completamente distintos, rechazó, negó y desconoció que adeude al actor ningún concepto porque lo cierto es que el ciudadano prestó servicios para la empresa SALE & PEPE I, C.A.
Así las cosas, corresponde verificar lo que la normativa regula sobre los grupos de empresas, considerando lo argumentado por las partes. En este sentido dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 22: los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Ahora bien, la figura de grupo de empresa que señala en artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de Abril del 2006; el cual desarrolla el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Así las cosas vemos, que la noción de un grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, aunque con diferentes acciones.
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados, que persiguen en definitiva materializar un objeto común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes de grupo de empresas, respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Cabe acotar que la Sala Constitucional ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual estableció lo siguiente:
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
Así entonces, con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de existir condena en el presente Juicio la misma se podrá ejecutar en cualquiera de las empresas integrantes del grupo.
Ahora bien, de las pruebas consignadas tanto por la parte demandada como las del tercero interesado concatenado con las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil que riela en la primera pieza del expediente, se constata en primer orden que son comunes los accionistas con poder decisorio y existe identidad en la denominación de las empresas (demandada y tercero interviniente) razón por la cual opera la presunción de existencia de un grupo de empresas, situación que como consecuencia produce una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras tal como así lo consagra el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas y con base a lo antes señalado, para quien aquí conoce resulta evidente que pese a lo argumentado por el tercero llamado a la causa y no obstante no haber sido constituido como parte accionada, el mismo presenta plenamente características que no lo eximen de responsabilidad alguna frente a los pasivos laborales adquiridos respecto del accionante. Y así se declara
Determinada como ha sido la existencia de un grupo de empresas integradas por SALE & PEPE, C.A y SALE & PEPE, II C.A, no obstante, es pertinente emitir pronunciamiento en referencia a la existencia de la argüida sustitución de patrono invocada por la representación judicial de la empresa SALE & PEPE, C.A.
Consagra la normativa laboral lo siguiente:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de sustitución de patronos ha fijado lo siguiente:
(…) Considera oportuno esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el caso Adalberto Parra contra Pequiven, en cuanto a la Sustitución de Patrono, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”). Resaltado de este Juzgado.
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no…”. (Sala de Casación Social Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Eustaquio de Jesús Wuertter Guerrero contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) de fecha 14-05-2009 Exp. 08-231)
Ahora bien, tras una verificación de las pruebas consignadas por la parte accionante destaca la inserta al folio 84 de la primera pieza, la cual versa sobre acta de conciliación suscrita por el hoy accionante y la representación de la empresa accionada SALE & PEPE, C.A la cual es del tenor siguiente:
(…) “ En Ciudad Bolívar, el CUATRO (04) DE MAYOL DE 2011, siendo las 11:00 AM, fecha y hora fijada por esta Sala de Reclamo en esta Inspectoría del Trabajo, para la comparecencia de la Representación Patronal de la Sociedad Mercantil SALE &PEPE, C.A., a fin de dar contestación a la reclamación intentada en su contra por el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 14.778.276, en su condición de trabajador reclamante, por concepto de PAGO PRESTACIONES SOCIALES. Se abre el acto. Presentes los ciudadanos PAOLO CALABRESE, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-82.215.027, en su condición de PATRONO también presente el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS ZAMORA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos.
Debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ RUBEN REYES, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984. Se abre el acto. En este estado intervine la parte reclamante y expone: Reclamo en este acto el pago de mis prestaciones sociales por haber laborado para la empresa SALE & PEPE, C.A; quien ingresó a laborar el día cinco de Febrero de 2010, con un salario de tres mil bolívares (3.000,00), Es todo. En este estado interviene la parte reclamada y expone: acepto en este acto la fecha de ingreso que expone el trabajador al igual que el salario alegado, de igual manera expongo que existe la figura de sustitución de patrono por cuanto el ciudadano trabajador pase de trabajar en la empresa SALE & PEPE, C.A; y paso a trabajar en SALE & PEPE, II C.A; en fecha 05-10-2010, es por esto que la empresa SALE & PEPE, II C.A. la continuidad de la relación de trabajo hasta la presente fecha y asimismo asume la responsabilidad laboral, de los pasivos laborales del ciudadano Franklin De Jesús Zamora, es por lo que en vista de lo expuesto pierde el sentido efectuar pago de prestaciones sociales por cuanto la relación de trabajo aún sigue activa, Es todo. En este estado interviene nuevamente la parte reclamante y expone: vista la exposición de la empresa y en aras de solucionar la problemática existente se acepta la sustitución de patrono y se acuerda la continuidad de la relación de trabajo desde la fecha 05-10-2010 hasta la fecha en la que realmente finiquite la relación, es por lo que solicito el cierre y archivo definitivo del presente expediente, es todo. En este estado interviene la jefa de la Sala de Reclamo y expone: vista la exposición de las partes, y en virtud de que las mismas llegaron a la misma conclusión, en cuanto a la relación de trabajo la cual se mantiene constituida y continua, es por lo que se declara CONCILIADO el presente reclamo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firma.- (FDO)”
Del contenido del acta supra transcrita y de la cual vale destacar representa un documento público administrativo, se evidencia que ambas partes dieron por sentada la materialización de una sustitución de patrono reconociendo la permanencia de la relación de trabajo a la fecha de suscripción de dicha acta frente al órgano administrativo, así como la responsabilidad asumida respecto de los pasivos laborales, lo cual produjo la declaratoria de conciliación y por consiguiente el archivo del expediente.
Al respecto, ha sido doctrina reiterada respecto del valor de los documentos públicos lo siguiente:
(…) Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).”
Así las cosas, es evidente el carácter del documento inserto al folio 84 de la primera pieza, resultando por tanto fundamental a los fines de dirimir los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
En este orden de ideas, con vista a la situación descrita por las partes adminiculada con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y lo sostenido por la doctrina emanada del máximo Tribunal de la República; ya descendiendo al punto relativo a la sustitución de patrono, no se constata; muy a pesar de lo fijado por el Órgano administrativo, que efectivamente se haya producido la misma por cuanto los supuestos contenidos en la Ley sustantiva y su Reglamento no se corresponden en modo alguno. La figura invocada no guarda relación con la situación real explanada por ambas partes, quienes fueron contestes al señalar haberse producido una “transferencia” del trabajador de una empresa a otra.
Dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 32 lo siguiente:
Artículo 32: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.
De la normativa supra transcrita se desprende que ciertamente y con base a lo argumentado por las partes, lejos de haberse producido una sustitución de patrono, se materializó la transferencia o cesión del trabajador, toda vez que se dejó sentado en acta el acuerdo de ambas partes sobre la prestación del servicio bajo la dependencia de otro (SALE & PEPE II, C.A) cuya representación a su vez (PAOLO CALABRESE) dio pleno consentimiento sobre ello.
Ahora bien, cabe resaltar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral del Juicio la representación del tercero convocado de manera puntual indicó que el accionante en los actuales momentos permanece prestando servicios para la empresa SALE & PEPE II, C.A, manifestación que aunada a la prueba documental inserta al folio 84 por vía de indicio es considerada por este Juzgado a efectos de sustentar que efectivamente se produjo una continuidad de la relación laboral lo cual como consecuencia conlleva a omitir pronunciamiento sobre los pasivos laborales pretendidos por el accionante en su libelo de demanda, toda vez que el vínculo a la fecha se mantiene incólume no siendo posible establecer mayores reclamaciones salvo las permitidas por el ordenamiento jurídico mientras permanezca vigente la relación, situación que no se configura en el presente asunto, siendo por tanto inoficioso descender al fondo de lo reclamado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ZAMORA MARTINEZ, en contra de la empresa SALE & PEPE C.A., ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA.
MVSA/mb.-
ASUNTO: FP02-L-2011-000159
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