REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000401

PARTE ACTORA: GUILLERMO LARA, JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, MARÍA INES SALAZAR ZAPATA y NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.157.111, 19.871.031, 17.121.759 y 8.921.055, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRANADA FLORIMER CÓRDOVA MADRID Y JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 124.651 y 122.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PAN CENTER C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.179.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO LARA, JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, MARÍA INES SALAZAR ZAPATA y NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº 13.157.111, 19.871.031, 17.121.759 y 8.921.055, en contra de la empresa CENTRO PAN CENTER C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 04-12-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 08-12-2009 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 23-07-10 la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-02-2010 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia, la cual se celebró en fecha 01-03-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 12-03-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con la accionada empresa CENTRO PAN CENTER C.A, en el siguiente orden: GUILLERMO LARA, comenzó a prestar servicios como pastelero, desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta el 10 de Octubre de 2009, que devengaba un salario diario de Bs.F 31,97 y un salario integral de Bs.F 33,92, para un tiempo de servicio de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Dieciséis (16) días. JOHAN JOSÈ RONDON NAVAS, inició la relación laboral desempañándose como Hornero desde fecha 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2009, devengando un salario diario de Bs.F 31,97, para un tiempo de servicio de Dos (02) años y Quince (15) días. MARIA INES SALAZAR ZAPATA, comenzó a prestar sus servicios como Despachadora en fecha 16 de Marzo de 2009 hasta el 12 de Septiembre de 2009, devengaba un salario diario de Bs.F 31,97, para un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días. NANCY DEL CARMEN GARCIA RAMOS, comenzó a prestar servicios como Cajera para la empresa el día 01 de Septiembre de 2008, hasta el 29 de Agosto de 2009, devengando un salario diario de Bs.F 29,31, para un tiempo de servicio de Once (11) meses y Veintiocho (28) días.
Los actores alegan en su libelo de demanda, que prestaban sus servicios directo con la empresa demandada, presentando todos sus renuncias a sus cargos desempeñados, por motivo del incumplimiento de la empresa al pago del beneficio de la Cesta Ticket desde la fecha de su ingreso, día del Trabajador de la Harina, Cláusula 11, Bonificación por Nacimiento, Fallecimiento de Familiares, Cláusula 14, Juguetes Cláusula 16, Vacaciones Cláusula 20, Uniforme Cláusula 31, Vacaciones y Utilidades Cláusula 37, y otros beneficios que la empresa no cancelaba.


Así entonces formulan los litisconsortes reclamo por los siguientes conceptos:

1º) GUILLERMO LARA
Antigüedad: 370 días a razón de Bs.F 31.97 para un total de (Bs. F 9.222,82).
Vacaciones fraccionadas: correspondiente a los años 2008-2009 conforme al artículo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 31 días al valor de (Bs.F 31,97) para un total de (Bs.F 985,74).
Vacaciones canceladas y no disfrutadas: durante los años 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 185 días a razón de 37 por año para un total de (Bs.F 5.914,45).
Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de (Bs.F 1.191,99)
Utilidades fraccionadas: año 2009, 24 días a razón de (Bs.F 31,97) para un total de (Bs.F 767,28).
Día del trabajador de la harina: por cuanto que los días trabajados y no cancelados son 20-03-04, 20-03-05, 20-03-06, 20-03-07, 20-03-08, 20-03-09, a razón de 1.50 días son 9 días a (Bs.F 31.97) diarios para un total de (Bs. F 287,73).
Cesta ticket: años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, hasta septiembre del año 2009, para un total de (Bs.F 3.125,25).
Para un Subtotal de todos los conceptos señalados de (Bs. F 33.976,82) lo cual al hacerles las deducciones de (Bs. F 13.027,48) arroja la diferencia de Bs. F 20.949,34) monto este último demandado por el trabajador.

2º) JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 127 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 3.837,50)
Vacaciones fraccionadas: correspondientes al año 2009, a razón de (Bs. F 31,97 por 3 días (Bs.F 95,91)
Intereses de prestaciones sociales: por la cantidad de (Bs. F 410,93).
Utilidades fraccionadas: año 2009, 32 días a razón de (Bs.F 31,97) para un total de (Bs.F 1.023,04).
Día del trabajador de la harina: días 20-03-08 y 20-03-09, a razón de 1.50 son 3 días a (Bs.F 31.97) para un total de (Bs. F 95,91).
Bonificación por nacimiento: la cantidad de (Bs. F 6).
Bonificación especial: la cantidad de (Bs. F 959,10).
Cesta ticket: años 2007-2008 y 2008-2009 para un total de (Bs.F 7.064,63).
Para un Subtotal de todos los conceptos señalados de (Bs. F 13.493,02) lo cual al hacerles las deducciones de (Bs. F 5.173,33) en anticipos de prestaciones sociales arroja la diferencia de (Bs. F 8.320,69) monto este último demandado por el trabajador.

3º) MARÍA INES SALAZAR ZAPATA
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 25 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 901,27).
Vacaciones fraccionadas: 15 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs. F 492,87).
Intereses de prestaciones sociales: la cantidad de (Bs. F 39,19).
Utilidades año 2009: 13 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 426,27).
Día del trabajador de la harina: 1.50 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 40,96).
Cesta ticket, año 2009: 153 días para un total de (Bs. F 2.295,04).

4º) NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS
Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de (Bs. F 29,31) para un total de (Bs.F 1.554,07).
Vacaciones fraccionadas: 37 días a razón de (Bs. F 29,31) para un total de (Bs. F 1.084,47).
Intereses de prestaciones sociales: la cantidad de (Bs. F 121,28).
Utilidades fraccionadas año 2009: 21 días a razón de (Bs. F 29,31) para un total de (Bs.F 625,28).
Día del trabajador de la harina: año 2009 150 días a razón de (Bs. F 29,31) diarios para un total de (Bs.F 43,97).
Cesta ticket: año 2008 y 2009 para un total de (Bs.F 3.934,50).
Para un Subtotal de todos los conceptos señalados de (Bs. F 7.763,57) lo cual al hacerles las deducciones de (Bs. F 3.434,58) en anticipos de prestaciones sociales arroja la diferencia de (Bs. F 3.939) monto este último demandado por el trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA
- Reconoce que el ciudadano GUILLERMO LARA, comenzó a prestar sus servicios para su representada empresa CENTRO PAN CENTER C.A, en fecha 24 de Noviembre de 2003 hasta el 10 de Octubre de 2009, devengando un salario diario de Bs.F 31,97.
- Reconoce que el ciudadano JOHAN JOSÈ RONDON NAVAS, comenzó a prestar sus servicios para su representada empresa CENTRO PAN CENTER C.A, JOHAN JOSÈ RONDON NAVAS, en fecha 15 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2009, devengando un salario diario de Bs.F 31,97.
- Reconoce que la ciudadana MARIA INES SALAZAR ZAPATA, comenzó a prestar sus servicios para su representada empresa CENTRO PAN CENTER C.A, en fecha 16 de Marzo de 2009 hasta el 12 de Septiembre de 2009, devengando un salario diario de Bs. F 31,97
- Reconoce que la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCIA RAMOS, comenzó a prestar sus servicios para su representada empresa CENTRO PAN CENTER C.A, en fecha 01 de Septiembre de 2008, hasta el 29 de Agosto de 2009, devengando un salario diario de Bs.F 31,97.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
Niega, rechaza y contradice de forma genérica en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos expuesto en el libelo de demanda por el motivo de diferencia de prestaciones sociales reclamados por los actores.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los ciudadanos GUILLERMO LARA, JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, MARÍA INES SALAZAR ZAPATA y NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, diferencia dineraria por concepto de prestaciones sociales, pago de beneficio de cesta ticket y pago por el día del trabajador de la harina, el cual se encuentra contemplado en el artículo 11 de la última convención colectiva celebrada entre el Sindicato Profesional Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Panadería y Pasteleros del Estado Bolívar, derivadas de su relación laboral con la empresa.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUILLERMO LARA, diferencia por el pago de intereses de prestaciones sociales por un monto de (Bs.F 1.191,99) por lo que la empresa canceló al trabajador la cantidad de (Bs.F 1.629,29) cantidad está por encima de lo reclamado.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUILLERMO LARA, la cantidad de (Bs.F 5.914,45) por concepto de vacaciones canceladas y no disfrutadas, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados y recibidos conformes por el trabajador en su debida oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUILLERMO LARA, la cantidad de (Bs.F 985,74) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, por cuanto dicho concepto fue cancelado al trabajador el día de su renuncia, 30 días a razón de salario diario de (Bs. F31,97) para un total de (Bs.F 959,10) y bono de (Bs.F 223,79).
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUILLERMO LARA, la cantidad de (Bs.F 767,28) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, por cuanto dicho concepto fue cancelado al trabajador el día de su renuncia, 32 días a razón de salario de (Bs. F31,97) para un total de (Bs.F 1.023,04).
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUILLERMO LARA, pagos del día del trabajador de la harina, a razón de 1.50 días son (Bs. F 287,73), constituyendo hechos negativos absolutos por lo que corresponde al trabajador la carga de aportar pruebas a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano GUILLERMO LARA, la cantidad de (Bs. F 15.606, 81) por concepto de pago de cesta ticket, los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, hasta septiembre del año 2009, la empresa no contaba con más de veinte trabajadores dentro del personal a su cargo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, diferencia por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 127 días a razón de salario de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 3.837,50) ya que dicho monto fue cancelado por la cantidad de (Bs. F3.477,84).
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, diferencia por el pago de intereses de prestaciones sociales, de (Bs. F 410,93) por lo que al finalizar la relación laboral le fue cancelada la cantidad de (Bs. F 558,00).

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, diferencia por el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, de (Bs.F 95,91) por cuanto dicho reclamo no se enmarca dentro de las normas del debido proceso, así como en el articulo 123 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, el pago de utilidades fraccionadas a razón de 32 días de salario correspondientes al año 2009 de (Bs.F 1.023,04) por cuanto dicho reclamo no se enmarca dentro de las normas del debido proceso, así como en el articulo 123 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, el pago de bonificación por nacimiento de (Bs.F 6) por cuanto para dicho reclamo el actor no aportó las pruebas pertinentes a fin de demostrar su existencia.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, pagos del día del trabajador de la harina, constituyendo hechos negativos absolutos por lo que corresponde al trabajador la carga de aportar pruebas a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, por concepto de pago de cesta ticket, años 2007, 2008, 2009 para un total de (Bs.F 7.064,63), ya que en los años 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, hasta septiembre del año 2009, la empresa no contaba con más de veinte trabajadores dentro del personal a su cargo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana MARÍA INES SALAZAR ZAPATA, por concepto de antigüedad 25 días a razón de salario de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 901,27) en virtud que la empresa le canceló por tal concepto la cantidad de (BS.F 799,25).

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana MARÍA INES SALAZAR ZAPATA, diferencia por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. F 39,19) por cuanto en el momento que finalizó la relación laboral la empresa le canceló por tal concepto la cantidad de (Bs.F 799,25).
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana MARÍA INES SALAZAR ZAPATA, por concepto de pago de utilidades a razón de 32 días correspondientes al año 2009, la cantidad de (Bs.F 426,27) por cuanto en el momento que finalizó la relación laboral la empresa le canceló por tal concepto la cantidad de (Bs.F 799,25) por cuanto dicho reclamo no se enmarca dentro de las normas del debido proceso, así como en el articulo 123 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana MARÍA INES SALAZAR ZAPATA, pagos del día del trabajador de la harina, constituyendo hechos negativos absolutos por lo que corresponde al trabajador la carga de aportar pruebas a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana MARÍA INES SALAZAR ZAPATA, por concepto de pago de cesta ticket, año 2009, ya que en los años 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, hasta septiembre del año 2009, la empresa no contaba con más de veinte trabajadores dentro del personal a su cargo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, diferencia de (Bs.F 1.554,07) por concepto de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, diferencia de (Bs.F 1.084,47) por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, diferencia de (Bs.F 121,28) por concepto de intereses de prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, diferencia de (Bs.F 625,28) por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto dicho concepto fue cancelado en su totalidad en su debida oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, pagos del día del trabajador de la harina la cantidad de (Bs. F 625,28), constituyendo hechos negativos absolutos por lo que corresponde al trabajador la carga de aportar pruebas a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, por concepto de pago de cesta ticket, año 2008, ya que en los años 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, hasta septiembre del año 2009, la empresa no contaba con más de veinte trabajadores dentro del personal a su cargo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003); se ha establecido el régimen de distribución de la misma en materia laboral la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, extrayéndose:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la accionada y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación; la forma de terminación mediante renuncia presentada por los actores; se admite el cargo desempeñado por los actores. No obstante, el accionado rechazó, negó y contradijo algunos de los conceptos reclamados conforme a los argumentos contenidos en dicha contestación y los cuales constan en acápites anteriores.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba de todos los hechos positivos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la misma; mientras que la carga de probar lo relacionado con el concepto de días del trabajador de la harina y lo concerniente al pago del beneficio de alimentación le corresponde a los actores pues tales conceptos han sido rechazados de manera absoluta por la demandada en su contestación pues así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “II.1.1.”, Liquidación de Contrato de Trabajo del actor, ciudadano GUILLERMO LARA, inserto al folio 52 de la primera pieza; donde se observó que la relación de trabajo terminó mediante retiro voluntario, la remuneración devengada, fecha de ingreso y egreso del trabajador, monto deducido y monto neto a cobrar para el momento de la liquidación, marcado “II.1.2.”, Liquidación de Contrato de Trabajo del actor, ciudadano JOHAN JOSE RONDON NAVAS, que corre inserta al folio 53 de la primera pieza; evidenciándose el motivo de la terminación de la relación laboral, salario devengado fecha de ingreso y egreso, monto deducido y monto neto a cobrar para el momento de la liquidación, marcado “II.1.3.”, Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, que corre inserta a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente; de la misma se desprende data fechas de retiro de la trabajadora, salario devengado, deducciones y montos netos a cobrar para el momento de la liquidación y marcado “II.1.4.”, Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora, ciudadana MARIA INES SALAZAR ZAPATA, que corre inserta al folio 56 de la primera pieza del expediente evidenciándose la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, monto deducido y monto neto a cobrar para el momento de la liquidación. Al respecto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 52, 53, 54, 55 y 56 argumentando que dichas documentales no emanan de su representada por tanto desconoce las mismas en contenido y firma. En tal sentido tras una verificación minuciosa de las actas que conforman el presente asunto y de manera específica las pruebas aportadas por la demandada y con las cuales pretende demostrar sus alegatos, se pudo constatar que las mismas guardan plena relación al punto de tratarse de las mismas documentales, razón por la cual resulta inexplicable para quien aquí conoce; el motivo de la impugnación formulada por lo que con base a lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral concatenado con el articulo 10 ejusdem, este juzgado desestima lo objetado y por consiguiente confiere pleno valor probatorio a las documentales supra identificadas. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “I”, original de Carta de Renuncia de fecha 10 de Septiembre del 2009, del ciudadano GUILLERMO LARA, folio 147 del expediente, Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “J”, original de Recibos de Pagos de Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio, donde se encuentran los trabajadores de la empresa demandada, CENTRO PAN CENTER, C.A., y depositados en la entidad de Ahorro y Préstamos Mi Casa, folios 149 al 161 del presente expediente. Al respecto por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara
Promovió identificada con la letra “L”, originales de Acuses de Recibo de la Tarjeta de Alimentación Sodexo Pass por parte de la empresa demandada CENTRO PAN CENTER, C.A., a favor de los actores, ciudadanos JOHAN JOSE RONDON NAVAS y GUILLERMO LARA, al igual que original de Comprobante del Pedido/Planilla de Pago de fecha 25-02-2010, de Sodexo Pass, folios 182 al folio 184 del expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “J”, original de Recibos de Pagos de Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio, de la empresa demandada, CENTRO PAN CENTER, C.A., y depositados en la entidad de Ahorro y Préstamos Mi Casa, los cuales ya fueron valorados previamente razón por la cual se da por reproducida dicha valoración. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, JEAN CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y ANNY DE LOS ANGELES FLORES GRILLET, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió identificada con la letra “A”, dos originales de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana MARIA INES SALAZAR ZAPATA, las cuales corren insertas del folio 96 al 97 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, tiempo de servicio, descripción detallada de los conceptos cancelados, monto deducido y monto neto a cobrar al momento de la liquidación. Al respecto por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “B”, original de Carta de Renuncia de fecha 28 de Agosto del 2009, de la ciudadana MARIA INES SALAZAR ZAPATA, la cual corre inserta al folio 99 del expediente, en la misma consta la firma de la trabajadora por lo que se evidencia la voluntad de la accionante de poner fin a la relación laboral y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara
Promovió identificada con la letra “C”, original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, la cual corre inserta al folio 101 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, tiempo de servicio, descripción detallada de los conceptos cancelados, monto deducido y monto neto a cobrar al momento de la liquidación. Al respecto por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “D”, original de Carta de Renuncia de fecha 31 de Julio del 2009, de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, la cual corre inserta al folio 103 del expediente, en la misma consta la firma de la trabajadora por lo que se evidencia la voluntad de la accionante de poner fin a la relación laboral, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “E”, original de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 25 de Septiembre del 2009, hecha por la ciudadana NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS, la cual corre inserta del folio 119 al 121 del expediente, este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
Promovió identificada con la letra “F”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Vacaciones y copia simple de cheque por la cantidad de Bs.F 3.068,13, a favor del ciudadano JOHAN JOSE RONDON NAVAS, las cuales corren insertas del folio 124 al folio 129 del expediente. Al respecto por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “G”, original de Carta de Renuncia de fecha 30 de Octubre del 2009, del ciudadano JOHAN JOSE RONDON NAVAS, inserta al folio 131 del expediente, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “H”, original de Recibo Pago de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago de Vacaciones, a favor del GUILLERMO LARA, insertas del folio 133 al folio 145 del expediente. Al respecto por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “I”, original de Carta de Renuncia de fecha 10 de Septiembre del 2009, del ciudadano GUILLERMO LARA, inserta al folio 147 del expediente, en la misma consta la firma del trabajador por lo que se evidencia la voluntad del accionante de poner fin a la relación laboral, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió identificada con la letra “J”, original de Recibos de Pagos de Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio, donde se encuentran los trabajadores de la empresa demandada, CENTRO PAN CENTER, C.A., y depositados en la entidad de Ahorro y Préstamos Mi Casa, insertos del folio 149 al folio 161 del expediente, es por lo que este Juzgado la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió identificada con la letra “L”, originales de Acuses de Recibo de la Tarjeta de Alimentación Sodexo Pass por parte de la empresa demandada CENTRO PAN CENTER, C.A., a favor de los actores, ciudadanos JOHAN JOSE RONDON NAVAS y GUILLERMO LARA, al igual que original de Comprobante del Pedido/Planilla de Pago de fecha 25-02-2010, de Sodexo Pass, insertos del folio 182 al folio 184 del expediente, de las primeras documentales se observa que fueron emitidas a nombre de los trabajadores supra mencionados tarjetas de alimentación, así como también los costos reflejados en la planilla del pedido y trámite de las mismas. Al respecto este Juzgado la aprecia y la valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.
Promovió identificada con la letra “J”, original de Recibos de Pagos de Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio de la empresa demandada, CENTRO PAN CENTER, C.A., y depositados en la entidad de Ahorro y Préstamos Mi Casa, los cuales ya fueron admitidos, por cuanto este Juzgado razón por la cual se da por reproducido lo indicado al respecto. Así establece
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JHONNY GABRIEL CORTEZ PEREZ, JEAN CARLOS EDUARDO VELASQUEZ y ANNY DE LOS ANGELES FLORES GRILLET. Los mismos no comparecieron a exponer sus declaraciones, por consiguiente no existe material probatorio que valorar. Así se decide
Promovió la prueba de Informe a la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar, sin embargo a pesar de haberse ordenado por este despacho librar sendos oficios a los fines de que dicha Asociación remitiera lo requerido según lo solicitado por la parte promovente, no consta en el expediente respuesta alguna de lo oficiado razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
Respecto de las resultas recibidas en fecha 13-07-11, del I.N.C.E. BOLÍVAR, este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, máxime por tratarse de resultas provenientes de un ente gubernamental. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.
Así entonces, se tiene que la carga de la prueba de todos los hechos positivos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la misma; mientras que la carga de probar lo relacionado con el concepto de días del trabajador de la harina y lo concerniente al pago del beneficio de alimentación le corresponde a los actores pues tales conceptos han sido rechazados de manera absoluta por la demandada en su contestación, en tal sentido se desciende a la correspondiente verificación de fondo en los siguientes términos:
1º) GUILLERMO LARA
Reclama por concepto de Antigüedad 370 días a razón de Bs.F 31.97 para un total de (Bs. F 9.222,82). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 145 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente a los años 2008-2009 31 días al valor de (Bs.F 31,97) para un total de (Bs.F 985,74). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 145 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones canceladas y no disfrutadas durante los años 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 185 días a razón de 37 por año para un total de (Bs.F 5.914,45). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 145 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs.F 1.191,99). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 145 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas año 2009, 24 días a razón de (Bs.F 31,97) para un total de (Bs.F 767,28). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 145 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Día del trabajador de la harina un total de (Bs. F 287,73). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Cesta ticket años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, hasta septiembre del año 2009, un total de (Bs.F 3.125,25). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
2º) JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS
Reclama por concepto de Antigüedad 127 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 3.837,50). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 128 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, (Bs.F 95,91). Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. F 410,93). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 128 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas año 2009, 32 días a razón de (Bs.F 31,97) para un total de (Bs.F 1.023,04). Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Día del trabajador de la harina días 20-03-08 y 20-03-09, un total de (Bs. F 95,91). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Bonificación por nacimiento la cantidad de (Bs. F 6). En cuanto a este particular se refiere la carga de la prueba recayó sobre la parte accionante, pues no basta la sola afirmación de existencia del derecho. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Bonificación especial la cantidad de (Bs. F 959,10). En cuanto a este particular se refiere, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. No obstante, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, situación ocurrida en el presente asunto. Empero, tras una verificación de las actas procesales, partiendo del libelo de la demanda, del mismo no se extrae el fundamento legal sobre el cual se plantea la reclamación, lo cual conlleva a que forzosamente deba ser declarada su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Cesta ticket años 2007-2008 y 2008-2009 un total de (Bs.F 7.064,63). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

3º) MARÍA INES SALAZAR ZAPATA
Reclama por concepto de Antigüedad un total de (Bs.F 901,27). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 97 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas 15 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs. F 492,87). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 96 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. F 39,19). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 96 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades año 2009 13 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 426,27). Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Día del trabajador de la harina 1.50 días a razón de (Bs. F 31,97) para un total de (Bs.F 40,96). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Cesta ticket año 2009 153 días para un total de (Bs. F 2.295,04). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
4º) NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS
Reclama por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón de (Bs. F 29,31) para un total de (Bs.F 1.554,07). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 101 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Vacaciones fraccionadas 37 días a razón de (Bs. F 29,31) para un total de (Bs. F 1.084,47). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 101 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. F 121,28). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 101 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas año 2009 21 días a razón de (Bs. F 29,31) para un total de (Bs.F 625,28). Al respecto de las pruebas aportadas por la parte accionada e insertas al folio 119 se pudo constatar la efectiva cancelación de dicho concepto, razón por la cual debe ser declarado improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama por concepto de Día del trabajador de la harina año 2009 150 días a razón de (Bs. F 29,31) diarios para un total de (Bs.F 43,97). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama por concepto de Cesta ticket años 2008 y 2009 un total de (Bs.F 3.934,50). En cuanto a este particular se refiere y tal como se indicó previamente, la parte demandada en su contestación de demanda planteó rechazo absoluto, situación que produjo como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la parte accionante. Ahora bien, con vista a los elementos promovidos por la misma, quien aquí conoce, no pudo evidenciar prueba alguna que convalide lo pretendido, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO LARA, JOHAN JOSÉ RONDÓN NAVAS, MARÍA INES SALAZAR ZAPATA y NANCY DEL CARMEN GARCÍA RAMOS en contra de la empresa PAN CENTER, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:16 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMON ROJAS R.
MVSA/mb.-