REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ  PRIMERO (01) DE MARZO DE 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000879
 
 
PARTE ACTORA: LUIS ODAIL GÓMEZ, Venezolano, mayor  de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 13.358.520.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio,  inscrito en el IPSA bajo  el Nro. 95.519.
 
 
PARTE  DEMANDADA: FRENOS INCOFRECA, C.A.  Y  SERVIFRENOS SAN FELIX, C.A. 
 
 
  
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA  DEMANDADA: WOLFAN THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo  el Nro. 36.253.
 
 
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS LABORALES
 
 
En el  día de hoy, jueves  primero (01) de marzo de  2012,  oportunidad prevista  para la  Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2011-000879,  a  la misma comparecen por  una parte, FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio,  inscrito en el IPSA bajo  el Nro. 95.519,  actuando  con  el carácter de  apoderada  judicial del  ciudadano LUIS ODAIL GÓMEZ, Venezolano, mayor  de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 13.358.520, tal  como se  evidencia  de  instrumento  poder  que  riela  a  las  actas  del expediente, por  las demandadas  FRENOS INCOFRECA, C.A.  Y  SERVIFRENOS SAN FELIX, C.A., comparece  WOLFAN THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo  el Nro. 138.932, tal  como se  evidencia de  instrumento  poder  que  riela  a las actas  del  expediente. En  este  estado,   la ciudadana  Juez  insta  a  las  partes a la  mediación  y concede  el derecho  de  palabra a cada  uno  de  los  comparecientes, en  el  uso de ese  derecho  la  representación judicial de  la  parte  accionada manifiesta  lo  siguiente: ” con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento a  nombre  de  mi  mandante  ofrezco  al accionante  la  cantidad total de  DIECIOCHO  MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 18.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que unió al  accionante  con  la accionada, los cuales fueron perfectamente  esgrimidos en  el Libelos de Demanda.  Ahora bien, mi  representada ofrece cancelar dicha  suma  de  dinero en un solo  pago,  para ser  entregados en este  mismo acto, dicho  pago  se  efectuara   mediante  cheque  no  endosable  a  nombre  del  trabajador”.   Seguidamente, representación  judicial  de la  parte  actora debidamente  facultada  para  ello,  manifiesta  lo siguiente:  “acepto  en  conformidad  el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de las  demandadas  y  declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en  el  libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a  mi  representado con las  accionadas  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le  adeudarían las demandada por estos ni  por  ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se  deja  expresa  constancia que  la ciudadana  Jueza  presenció  la  entrega  del  instrumento  Bancario, el  mismo  se  encuentra  signado con  el  N° 04001578, Girado  contra  el  BANCO CORP BANCA, C.A.  De  la cuenta N° 01210716130101003690, de  la  empresa FRENOS INCOFRECA, C.A., del  cual  se  anexa  copia. Se ordena la  devolución de  las  pruebas aportadas  por  las partes  al  inicio de la  Audiencia  Preliminar, así  como  también  el  archivo  del  expediente.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  al  primer  día del  mes de marzo de dos  mil  doce (01/03/11), Año 201° de  la  Independencia  y  152º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                                                               LA SECRETARIA             
 
 
 
 
 
 
 
 
  LA PARTE ACTORA,                     LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 
 
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