REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ PRIMERO (01) DE MARZO DE 2012
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000879

PARTE ACTORA: LUIS ODAIL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.358.520.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.519.

PARTE DEMANDADA: FRENOS INCOFRECA, C.A. Y SERVIFRENOS SAN FELIX, C.A.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WOLFAN THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.253.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, jueves primero (01) de marzo de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000879, a la misma comparecen por una parte, FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.519, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ODAIL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.358.520, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por las demandadas FRENOS INCOFRECA, C.A. Y SERVIFRENOS SAN FELIX, C.A., comparece WOLFAN THOMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.932, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco al accionante la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 18.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelos de Demanda. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago, para ser entregados en este mismo acto, dicho pago se efectuara mediante cheque no endosable a nombre del trabajador”. Seguidamente, representación judicial de la parte actora debidamente facultada para ello, manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de las demandadas y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representado con las accionadas pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudarían las demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario, el mismo se encuentra signado con el N° 04001578, Girado contra el BANCO CORP BANCA, C.A. De la cuenta N° 01210716130101003690, de la empresa FRENOS INCOFRECA, C.A., del cual se anexa copia. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer día del mes de marzo de dos mil doce (01/03/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA






LA PARTE ACTORA, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA