REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar.
 
 
 
PUERTO ORDAZ  SEIS (06) DE MARZO DE 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000033
 
 
PARTE ACTORA: WILLIAM URRETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.647.534.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIA MADRID, Abogada Procuradora de Trabajadores,  inscrita en el IPSA bajo  el  Nro. 83.095.
 
 
PARTE  DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS.
 
 
  REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA   DEMANDADA: ELVIRA GUERRINI, Abogada  en  ejercicio, inscrita en el   IPSA bajo el Nro. 125.527.
 
 
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES  SOCIALES  Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA  RELACIÓN DE TRABAJO E  INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
En el  día de hoy, seis (06) de marzo 2012,  oportunidad prevista  para la  Instalación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2012-000033 que  por  sorteo Público  de  le  fuera  atribuida  a  este  Juzgado  en  función  de  mediación ,  según   de  esta  misma  fecha que  emana  de  la Coordinación  Judicial  de  este  mismo Circuito  Judicial  del Trabajo, la  cual  se  ordena  agregar  a  los autos a   fines  de  verificar  la  celebración  del  sorteo  y  la  fase  del  procedimiento,  a  la misma comparecen: NERIA MADRID, Abogada Procuradora de Trabajadores,  inscrita en el IPSA bajo  el  Nro. 83.095, actuando con  el  carácter de apoderada  judicial de la  parte  actora, WILLIAM URRETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-13.647.534,  tal  como se evidencia de  instrumento  poder que riela  a  las  actas  del  expediente, por  la  demandada, C.A. SERENOS ASOCIADOS, comparece ELVIRA GUERRINI, Abogada  en  ejercicio, inscrita en el   IPSA bajo el Nro. 125.527, tal  como se  evidencia  de instrumento poder  que consigna  en  este  acto. En  este  estado  la  ciudadana  Jueza insta  a  las  partes  a  la  mediación  y  concede  el  derecho de  palabra a los  comparecientes,  en  el  uso  de  ese  derecho  la  representación judicial de  la  parte  demandada manifiesta  lo  siguiente:   ” con el  objeto  de  dar  por  terminado  el  presente  procedimiento en  nombre  de mi  mandante ofrezco al demandante el  pago total de los  conceptos por él demandados los cuales ascienden a la  suma de   UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y  DOS  BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS, (BS. 1.852,26), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner  fin  al presente  procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo  que unió al  accionante  con  la accionada, los cuales fueron perfectamente  esgrimidos en  el Libelos de Demanda.  Ahora bien,  mi representada  ofrece  cancelar  dicha  suma,  en  un  solo  pago, mediante  cheque  no endosable,  para  ser  entregado al  accionante en  fecha 09/03/12,  por  ante    por ante  la Unidad  de Recepción  y  Distribución de Documentos, de este  mismo Circuito  Judicial del  Trabajo”.  Seguidamente,  la representación  judicial de  la  parte  actora debidamente  facultada  para  ello, manifiesta  lo  siguiente: “  En  nombre  de  mi  mandante aceptó  en  conformidad el  ofrecimiento de  pago  efectuado  en  este  acto  por  la representación  judicial de parte demandada  y  declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, los  mismos fueron perfectamente señalados en  el  libelo de demanda,  desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con  la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni  por  ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el  más  amplio y  reciproco  finiquito, no  teniendo  más  nada que  adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los  acuerdos alcanzados son  producto  de la voluntad libre, conciente y espontánea  expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255, 256 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el   archivo  del  expediente, una  vez  conste en  auto  la  cancelación total de  las  cantidades  de  dinero  acordadas  en  este  acto.
 
	
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del seis (06) días   del  mes  de Marzo de 2012 (06/03/12), Año 201° de  la  Independencia  y  152º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                       LA SECRETARIA             
 
 
 
 
 
 
 
LA PARTE ACTORA,                                    POR  LA PARTE  DEMANDADA
 
 
 
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