REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000285.
ASUNTO : FP11-L-2010-000285.
Visto desistimiento presentado en fecha 07-03-2012, por el Abg. LUIS ERNESTO ESPINOZA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.710, de este domicilio mediante el cual DESISTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA, sobre los bienes propiedad de la empresa JIYAN DE VENEZUELA C.A, por cuanto el mismo esta facultado para ello tal como consta de instrumento poder el cual cursa inserto al folio once(11) y doce(12) de este expediente este tribunal antes de pronunciarse sobre el desistimiento presentado y sus colaterales consecuencias, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El desistimiento expreso del procedimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos que van desde el 263 al 266, principios aplicables a nuestro proceso laboral por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dicho articulado, a grosso modo, que el accionante puede desistir de la Demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, excepto que este se efectuare después de su contestación.
Ahora bien del Escrito de Desistimiento presentado se desprende que quienes desisten del Procedimiento incoado contra la accionada es la propia accionante ya identificada y que al momento del desistimiento la presente causa se encontraba en fase de sustanciación, previa a la Apertura de la audiencia preliminar, fase laboral que se equipara en el proceso civil a la de la Contestación de la Demanda; razones mas que suficientes para quien decide; establecer que lo solicitado no es contrario a derecho, ni vulnera normas de estricto orden público y en vista del cumplimiento de los extremos legales exigidos, necesariamente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva al DESISTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA, sobre los bienes propiedad de la empresa JIYAN DE VENEZUELA C.A, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara DESISTIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA, continuando, la causa su curso normal. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA.
Abog. Arlinys Del valle Medrano R
La Secretaria de Sala
Abog.Yuritzza Parra
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