REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Primero (01) de Marzo de 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001206
 
 
PARTE ACTORA: JHONATAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.885.984.
 
 
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.382. (Poder folio 13 al 16)
 
 
PARTE  DEMANDADA: ELECTRO REFRIGERACION AUTOMOTRIZ ESTIFEN ESPINOZA, FP.
 
 
APODERADO JUDICIAL: ELEIVIS RENE MUSIO, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.962. (Poder folio 36 al 45)
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
 
ACTA DE MEDIACION LABORAL
 
 
En el día de hoy, Jueves primero (01) de Marzo de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-01206, comparece el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.885.984, demandante en el presente juicio, por una parte y por la otra la demandada la empresa ELECTRO REFRIGERACION AUTOMOTRIZ ESTIFEN ESPINOZA, FP., comparece el ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.962.  En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de  autos  manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por  terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 6.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con el accionado, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.  Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en una sola parte en cheque no endosable a nombre del trabajador dicho pago se efectuara en fecha 16/04/2012.  Seguidamente, el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago  efectuado en  este  acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni  por ningún otro  concepto”. Ambas  partes se  extienden el más amplio y reciproco finiquito, no  teniendo  más  nada que adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto  los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada  por  las  partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y a restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no son contrarios  a derecho y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. 
 
 
Ambas partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción; así mismo, este Juzgado se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo aquí acordado y homologado.-
 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
									
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
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