REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Quince (15) de Marzo de 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000133
 
 
PARTE ACTORA: GEOVANNI GERONIMO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.846
 
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PEREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 93.550.
 
 
PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE COMBUSTIBLES, C.A. (VENECOM, C.A.), TRANSPORTE DISCONSUR, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ROSQUETE y MANUEL ARMAS
 
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GIORDANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 122.456.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
ACTA DE MEDIACION LABORAL
 
 
En el  día de hoy, quince (15) de marzo de 2012, comparecen por ante este  despacho el ciudadano GEOVANNI GERONIMO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.846, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO PEREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 93.550, por una parte y por la otra la empresas demandadas VENEZOLANA DE COMBUSTIBLES, C.A. (VENECOM, C.A.), TRANSPORTE DISCONSUR, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ROSQUETE y MANUEL ARMAS, comparece el ciudadano RAFAEL GIORDANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nº 122.456, en ese sentido, solicitan del Tribunal se Instale Audiencia Especial, pues  es  su  deseo  llegar  a  un  acuerdo  de pago  que  permitirá  poner  fin  al  proceso.  Visto  lo  solicitado, este  Juzgado lo  acuerda  en  conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Especial.  En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y  concede el derecho de palabra a los  comparecientes, en  el  uso  de  ese  derecho  la  representación judicial  de la demandada de  autos  manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por  terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 11.710,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.  Ahora bien, las accionadas ofrecen cancelar dicha suma de dinero en este acto en cheque NO ESDOSABLE  a nombre del trabajo por la cantidad acordada en cheque Nº 00019856 del Banco BANESCO.  Seguidamente, el ciudadano GEOVANNI GERONIMO GRANADO, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago  efectuado en  este acto por la representaciones judiciales de las demandadas y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la  accionada  pudiera ser procedente, pues declaro  que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas  partes se  extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada  por  las partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución de la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y a restablecer  el  equilibrio  jurídico entre las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no son contrarios  a derecho y  se  adaptan a los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. 
 
 
Asimismo, se consigna en este acto cheque Nº 00019857 del Banco BANESCO por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a nombre del ciudadano ADRIAN SUFIA, experto designado en la presente causa.  El cheque antes mencionado quedara en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones, no será necesaria solicitud de entrega del mencionado cheque toda vez que queda a disposición para ser retirado por el experto designado.  Librese oficio.
 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
						
 
			
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
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