REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2008-000747
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSMEIRA ROSANA ESCOBAR MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.686.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42.323, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSMER JOSE ZAPATA y CAROLINA ELIZABETH SUQUILANDA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 111.603 y 122.799, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales intentara la ciudadana YOSMEIRA ROSANA ESCOBAR MEDINA contra la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES NAI. NET, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual recibió la presente causa mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, ordenando al demandante conforme auto de fecha 08 de mayo de ese mismo año, subsane dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y a tenor de lo previsto en los números 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señale lo conducente en relación a su domicilio procesal.
Una vez cumplido por el demandante lo ordenado por el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 151, de fecha 29 de septiembre de 2008 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en esa misma fecha levantó el acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, escucha en ambos efectos el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008, declarando el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, con lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez redistribuida la causa en fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo instaló la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas, no obstante en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del referido acto la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ordenándose en su oportunidad la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez emitido el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del material probatorio promovido por ambas partes y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 5 de agosto de 2011 se aboca quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes, fijando en la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 01 de marzo de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que su representada ingreso a prestar servicios desempeñando el cargo de encargada para la Sociedad Mercantil Centro de Comunicaciones Nai.Net, C.A., cumpliendo las funciones de abrir y cerrar el negocio, recibir la mercancía como teléfonos, chucherías, refrescos, tarjetas, y devengando un salario diario de Bs. 26,90.
Que su representada laboraba en un horario normal de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce de la tarde (12:00p.m.) y de dos de la tarde (2:00p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00p.m.) de lunes a sábado y los días domingo de ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) hasta la una de la tarde (1:00p.m.), no teniendo días libres o de descanso semanal.
Que la prestación del servicio inicio el día 11 de enero de 2006, culminando el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual es despedida injustificadamente por parte de la ciudadana THIRDE COVA, quien es la supervisora de la empresa.
Que en ocasión a la prestación del servicio, la empresa le adeuda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes montos y cantidades:
-Antigüedad, la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.359, 60).
-Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.782, 34).
-Vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en periodo de vacaciones, la cantidad de Setecientos Setenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 771,06).
-Salarios caídos, la cantidad de Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.313, 03).
-Recargo por días domingos trabajados, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.259, 40).
-Días de descanso compensatorios, la cantidad de Mil Quinientos Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.506,27).
-Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 252,50).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Once Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 11.242, 22), por concepto de prestaciones sociales.
En relación a la contestación de la empresa Centro de Comunicaciones Nait. Net, C.A., la misma no dio lugar a su contestación en la oportunidad legal.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de agosto de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes y una vez cumplido ello, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 01 de marzo de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, es por ello que ante la incomparecencia de la demandada a la celebración del referido acto, el Tribunal se retiro de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas que componen la presente causa, a su regreso se emitió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Visto que la demandada constituyo como apoderados judiciales a los Abogados JOSMER JOSE ZAPATA y CAROLINA ELIZABETH SUQUILANDA, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante y el salario diario alegado, así como el ilegal despido alegado, pasando en consecuencia este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde a la demandante, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 11 de enero de 2006
Fecha de culminación: 13 de febrero de 2007.
- En relación al concepto de antigüedad, le corresponde la cantidad de:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 11/01/2006 0
2 11/02/2006 0
3 11/03/2006 0
4 11/04/2006 0
5 11/05/2006 5 675,3 22,51 1,875833 0,43769444 24,823528 124,1176389 124,1176389
6 11/06/2006 5 675,3 22,51 1,875833 0,43769444 24,823528 124,1176389 248,2352778
7 11/07/2006 5 721,8 24,06 2,005 0,46783333 26,532833 132,6641667 380,8994444
8 11/08/2006 5 721,8 24,06 2,005 0,46783333 26,532833 132,6641667 513,5636111
9 11/09/2006 5 663,6 22,12 1,843333 0,43011111 24,393444 121,9672222 635,5308333
10 11/10/2006 5 815,4 27,18 2,265 0,5285 29,9735 149,8675 785,3983333
11 11/11/2006 5 798,3 26,61 2,2175 0,51741667 29,344917 146,7245833 932,1229167
12 11/12/2006 5 792 26,4 2,2 0,51333333 29,113333 145,5666667 1077,689583
13 11/01/2007 5 807 26,9 2,241667 0,52305556 29,664722 148,3236111 1226,013194
14 11/02/2007 5 807 26,9 2,241667 0,59777778 29,739444 148,6972222 1374,710417
Conforme el anterior razonamiento, le corresponde al actor la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.374,71) por concepto de antigüedad. Así se establece.
-Indemnización sustitutiva del preaviso: En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, así como el salario integral devengado por el actor para la fecha del despido, le corresponden 30 días multiplicados por 29,73, totaliza la cantidad de Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 891, 9). Así se decide.
-Indemnización de antigüedad: La cual se establece al considerar el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, así como el salario integral devengado por el trabajador para la fecha en la cual fue despedido, el cual se desprende del análisis efectuado a los distintos recibos consignados a los autos por el actor, en consecuencia le corresponden 30 días multiplicados por 29,73, lo cual totaliza la cantidad de Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 891, 9). Así se declara.
-Vacaciones: Se establece su procedencia en base a 15 días multiplicados por la cantidad de 29, 9 lo cual arroja un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 448,5). Así se decide.
-Bono vacacional: Le corresponde a la demandante la cantidad de 7 días multiplicados por la cantidad de 29,9 lo cual asciende a un monto de Doscientos Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 209,3). Así se decide.
-Utilidades fraccionadas: En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral se establece su procedencia a razón de 2,5 días multiplicados por 26,9, asciende a un monto de Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 67,25). Así se declara.
-Salarios caídos: En relación a los salarios caídos reclamados, debe destacarse que de las actas que componen presente causa riela desde el folio 72 al 75 ambos inclusive de la primera, Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2007, signada bajo el número 2007-73, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios planteada por la ciudadana Yosmeira Escobar contra la empresa Centro de Comunicaciones Nait.Net, C.A., la cual constituye un documento público administrativo, que evidencia la procedencia del reclamo efectuado por la parte hoy accionante ante la autoridad administrativa del trabajo.
Así las cosas, ante la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la Audiencia de Juicio y conforme el contenido de la documental anteriormente señalada, resulta procedente la pretensión del actor en cuanto a los salarios caídos reclamados, ya que a pesar de que el computo de los salarios dejados de percibir, comienza desde el momento en el cual se produjo el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, tal y como lo establece la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de mayo de 2007, signada bajo el número 2007-73, debe interpretarse, que por cuanto la demandante de autos interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la jurisdicción laboral lo que delimita el lapso para el calculo de los salarios caídos, le corresponde a la actora la cantidad de 194 días multiplicados por 17,08 lo que arroja un monto de Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.313,03). Así se declara.
-En relación al recargo por días domingos trabajados y los días de descanso compensatorios, es menester para este Juzgador necesario pasar a revisar la disposición contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.
Por otra parte, en relación a los días feriados trabajados la Ley in comento en sus artículos 217 y 154 preceptúan lo siguiente:
“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo previsto en el artículo 154”.
“Artículo 154. Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.
De la disposiciones normativas transcritas anteriormente, se desprende la obligación del patrono de cancelar al trabajador un (1) día de salario en aquellos casos en los cuales éste último hubiese prestado el servicio por cuatro horas o más en días domingos o en días que corresponda con su descanso semanal obligatorio y medio (1/2) día de salario cuando el servicio haya sido prestado por menos de cuatro horas, debiendo concedérsele al trabajador el descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o en el día de descanso que hubiese trabajado, no siendo aplicable esta disposición cuando la prestación del servicio tenga lugar en los días a que hace referencia el artículo 212 de la Ley sustantiva laboral y en relación a los días feriados laborados constituye un derecho del trabajador el de percibir además del pago del salario correspondiente a ese día, el recargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Nuestra carta magna en su artículo 90, establece el derecho de los trabajadores de tener un descanso semanal o descanso semanal obligatorio remunerado y en las mismas condiciones que en las jornadas efectivamente laboradas, en el entendido de que el descanso semanal constituye la cesación completa del trabajo, en el curso de cada periodo de siete días comprendiendo un mínimo de veinticuatro horas consecutivas, lo cual igualmente es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo, en su tercera reunión la cual dedicó el Convenio Internacional Nro. 14, artículo 21, al descanso semanal para los trabajadores de cualquier dependencia o industria, pública o privada, debiendo destacarse además que la intención del legislador, es sugerir que el día ideal para el descanso semanal es el día domingo, no obstante no siempre es el día de descanso semanal el cual pudiera ser tomado en cualquier otro día de la semana y el domingo pasara a ser un día laborable como cualquier otro.
Ahora bien, de los recibos de pago de la demandante se desprende que en las oportunidades correspondientes la empresa canceló los recargos respectivos, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el día de descanso semanal puede pactarse en un día de la semana distinto al día domingo, con la salvedad de que el trabajador tendrá derecho al recargo del cincuenta por ciento del salario correspondiente, por cuanto a pesar de que el día domingo no deja de ser un día feriado, debe declararse improcedente el reclamo efectuado por la parte actora en relación al recargo de los días domingos trabajados. Así se establece.
Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales ascienden a un total de Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve (Bs. 7.196, 59), la cual deberá Centro Comunicaciones Nait. Net, C.A. Así se decide.
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 13 de febrero de 2007, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana YOSMEIRA ROSANA ESCOBAR MEDINA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES NAI.NET, C.A., la cual deberá cancelar a la demandante de autos la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve (Bs. 7.196, 59). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abog. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.)
La Secretaria,
Abog. Carla Oronoz.
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