REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2009-001634

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELADIO MUÑOZ, DANIEL MUÑOZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 15.002.332, 15.002.335, 14.560.475 y 11.995.836 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y TOMAS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.367 y 91.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A. (SERMATRANSILCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz bajo el Nro. 22 tomo A-Nro.10 folios 148 al 159 del año 2001.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAMON ADONAY PEREZ y CARMEN CECILIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.691 y 12.099 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de deferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que intentaran los ciudadanos ELADIO MUÑOZ, DANIEL MUÑOZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 22 de abril de 2010 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2010, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 02 de agosto de 2010 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos y se prolongó la continuidad de la audiencia a fin de que sean incorporadas a los autos las resultas de las pruebas de informes correspondientes, dictándose el dispositivo del fallo el día 24 de febrero de 2012 oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demanda que intentaran los ciudadanos: ELADIO MUÑOZ, DANIEL MUÑOZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios personales de manera subordinada y dependiente para la empresa Servicios Marítimos y Transporte Silva, C.A.

Que en fecha 19 de junio de 2009 el patrono los despidió a todos sin que existiera causa justificada y que les canceló las prestaciones sociales pero de manera incompleta.

Que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales sólo se señala la descripción de los conceptos cancelados “pago de prestaciones” con señalamiento del monto general cancelado sin indicar a que concepto de manera específica está cancelando y los intereses sobre prestaciones.

Que de las mencionadas planillas de liquidación no se refleja el salario normal mensual ni el salario normal diario que devengaban sus representados.

Que al ciudadano Eladio Muñoz, quien ingreso a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 23 de marzo de 2006 y terminó el 19 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de operador de manejo de materiales, devengaba un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 24.638,86 por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado Bs. 2.526,61 para un total de Bs. 22.112,25.

Que al ciudadano Denis Franco, quien ingreso a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 09 de agosto de 2005 y terminó el 19 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de muestreo en operaciones de agenciamiento muelle de Ferrominera Orinoco, C.A., devengaba un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 27.873,21 por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado para un total de Bs. 25.647,90.

Que al ciudadano Daniel Muñoz, quien ingreso a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 25 de octubre de 2006 y terminó el 19 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de muestreo en Operador de manejo de materiales en el muelle de Ferrominera Orinoco, C.A devengaba un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 22.698,42 por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado Bs. 1.712,81 para un total de Bs. 20.985,61.

Que al ciudadano Raúl Gómez quien ingreso a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 23 de marzo de 2005 y terminó el 19 de junio de 2009, devengaba un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 24.924,34 por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado Bs. 2.267,56 para un total de Bs. 22.656,78.

Estimándose la presente demanda en la cantidad de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 91.402,54).


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano Eladio Muñoz prestó servicios para su representada desde el mes de enero de 2006 como personal de estiba en los buques; que el ciudadano Denis Franco comenzó el mes de octubre de 2006 como personal de estiba en la romana; el ciudadano Daniel Muñoz prestó servicios desde el día 25 de octubre de 2006 como personal de estiba en la romana y el ciudadano Raúl Gómez comenzó a prestar servicios para su representada en el mes de enero de 2006 como personal de estiba.

Niega que los demandantes de autos prestaran servicios en forma permanente, continua y ordinaria, ya que la relación de trabajo era prestada de forma eventual realizando solo labores cuando así lo requería su representada, por cuanto su representada solo prestaba servicios cuando era requerido por la empresa contratante en la descarga de briquetas y plan de muestreo, mediante solicitudes de compra y con especificación de la motonave a descargar o cargar y la fechas tentativas de carga y descarga.

Alega que las actividades ejercidas por los actores en el sitio donde su representada le prestó servicios en el Puerto de Palua a la compañía operadora del Puerto de Palua, Copal, C.A., a la Compañía Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. y a Ferrominera del Orinoco, siendo ésta última empresa a la que le prestaron servicios todos los demandantes hasta el mes de febrero de 2009.

Que su representada, al tener las ordenes de compra procedía a llamar a los demandantes de autos y los contrataba para ese trabajo eventual, cuyo costo era establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de acuerdo a lo que cobraban este tipo de trabajadores en este tipo de actividad; por lo que mal pueden decir los demandantes que devengaban un salario variable mensual, ya que esta lo cierto es que cobraban por sus servicios determinada cantidad y por barco descargado y al concluir dicha labor dejaban de prestar servicios para su representada.

Alega que los demandantes laboraron un promedio anual de 50 días aproximadamente.

Alega que los demandantes de autos eran trabajadores eventuales no pueden reclamar pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Niega que su representada haya despedido injustificadamente a los demandantes de autos y que tengan derecho a las indemnizaciones correspondientes por cuanto los mismos no gozan de estabilidad por ser trabajadores eventuales.

Niega que al ciudadano Eladio Muñoz se le adeuden la cantidad de Bs. 22.112,25; al ciudadano Denis Franco Bs. 25.647,90; Daniel Muñoz Bs. 20.985,61 y al ciudadano Raúl Gómez la cantidad de Bs. 22.656,78 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos y se prolongó la continuidad de la audiencia a fin de que fueran incorporadas a los autos las resultas de las pruebas de informes correspondientes, dictándose el dispositivo del fallo el día 24 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos: ELADIO MUÑOZ, DANIEL MUÑOZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la prestación de servicio por parte de los demandantes de autos para la empresa SERMATRANSILCA está plenamente admitida, la controversia surge entonces en determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral, toda vez que la demandada de autos afirma que los demandantes eran trabajadores permanentes o eventuales; correspondiéndole a la demandada probar tal aseveración y por ende la correspondiente liberación de los conceptos señalados en el escrito libelar así como las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción según lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón y otros contra Festejos Mar, C.A.

VI
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Prueba Documental: Marcadas con las letras A, B, C y D, cursante a los folios 35 al 38 de la primera pieza del expediente, constancias de trabajo emitidas por la demandada de autos a los ciudadanos Eladio Muñoz, Daniel Muñoz, Raúl Gómez y Franco Denis las cuales se desechan por cuanto la parte demandada desconoce la firma de las mismas, no probando la parte promovente su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con las letras E, F, G y H, cursante a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: Eladio Muñoz, Denis Franco, Daniel Muñoz y Raúl Gómez, las cuales se desechan por cuanto la parte demandada las impugna por carecer de firma. Así se establece.-

Cursante a los folios 50 al 153 de la primera pieza del expediente, estados y movimientos de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende los movimientos bancarios de las cuentas corrientes signadas con los nros.: 0866-18-8661556669; 134-0348-19-3481061805; 0134-0866-15-8661508907 y 134-0866-14-8661529815, las mismas, a nombre de los ciudadanos: ELADIO MUÑOZ DIAZ, DANIEL MUÑOZ DIAZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ. Así se establece.-



Prueba de Informes:

Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los folios 60 al 64 y 101 al 109 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandada realiza las consideraciones que consideró pertinentes; al tratarse de un documento público el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el ciudadano Eladio Ramón Muñoz fue afiliado en fecha 23 de mayo de 2005 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Servicios Marítimos y Transporte Silva, con egreso en fecha 15 de septiembre de 2006; constando también que en fecha 16 de septiembre de 2006 fue ingresado retroactivamente pero por la empresa Asociación Civil Fe y Alegría, siendo egresado de esa misma empresa en fecha 04 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano Raúl Gómez Díaz, consta que fue afiliado en fecha 23 de marzo de 2005 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Servicios Marítimos y Transporte Silva con egreso en fecha 19 de junio de 2009. En cuanto al ciudadano Denis Franco consta que fue afiliado en fecha 09 de agosto de 2005 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Servicios Marítimos y Transporte Silva con egreso en fecha 19 de junio de 2009. Asimismo se constata que tiene ingreso retroactivo en fecha 14 de enero de 2009 por la empresa Terminales Privados del Caroní, Terpricaroni, C.A. En cuanto al ciudadano Daniel Carmelo Muñoz consta que fue afiliado en fecha 25 de octubre de 2006 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Servicios Marítimos y Transporte Silva con egreso en fecha 18 de junio de 2009. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida a BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 192 al 213 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandada no hace observación alguna; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que las cuentas signadas con los números 0866-18-8661556669; 134-0348-19-3481061805; 0134-0866-15-8661508907 y 134-0866-14-8661529815 aparecen registradas a nombre de los ciudadanos ELADIO MUÑOZ DIAZ, DANIEL MUÑOZ DIAZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ y que las mismas fueron aperturadas en fecha: 22-08-2006, 21-12-2006, 09-08-2006 y 15-08-2006 respectivamente. Asimismo, remitió el estado de cuenta desde enero del 2006 a febrero de 2008 de los demandantes de autos de lo que se aprecia los movimientos bancarios de los referidos ciudadanos. Así se establece.-

De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcadas con las letras A, B y C , cursante a los folios 166 al 180 de la primera pieza del expediente, copias simples de solicitudes de compra efectuadas por la demandada de autos para la prestación de servicios en el Puerto de Palua, memorando de fecha 27-04-07 emanado de la empresa OPCO y pedido con contrato de fecha 05-09-2007 emanado de CVG Ferrominera Orinoco, C.A.; las cuales se desechan por cuanto la parte demandante las impugna por tratarse de copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con la letra “D”, cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente, copia simple relación de barcos pagados al personal eventual OPCO de enero a diciembre del año 2006 y copia simple de la relación de utilidades pagadas a los ciudadanos RAUL GOMEZ, ELADIO MUÑOZ, DENNYS FRANCO y DANIEL MUÑOZ en el año 2006. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De las mismas se evidencia que el ciudadano ELADIO MUÑOZ recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 6.250.000; el ciudadano RAUL GOMEZ recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 6.230.000; el ciudadano DANIEL MUÑOZ recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 4.950.000 y el ciudadano DENNYS FRANCO recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 4.500.000. Así se establece.-

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 185 al 208 de la primera pieza del expediente, recibos de pagos del año 2007 firmados por ciudadano ELADIO MUÑOZ. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano ELADIO MUÑOZ, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba (buque). . Así se establece.-

Marcada con la letra “F” relación de pagos hechos al trabajador eventual ELADIO MUÑOZ desde enero hasta diciembre de 2008 y tres (03) recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano ELADIO MUÑOZ, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba (buque). . Así se establece.-


Marcada con la letra “G” cursante a los folios 214 al 237 de la primera pieza del expediente relación de barcos pagados al ciudadano DENNYS FRANCO al 15 de diciembre de 2007, y veintitrés (23) recibos de pagos. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano DENNYS FRANCO, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba (muestreo). Así se establece.-


Marcada con la letra “H” cursante a los folios 238 al 245 de la primera pieza del expediente relación de pagos hechos al trabajador eventual DENNYS FRANCO desde enero hasta diciembre de 2008 y un recibo (01) de pago debidamente firmado; De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano DENNYS FRANCO, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba. Así se establece.-


Marcada con la letra “I” cursante a los folios 246 al 270 de la primera pieza del expediente, relación de barcos pagados al ciudadano DANIEL MUÑOZ al 15 de diciembre de 2007, debidamente firmado por el trabajador y veinticuatro (24) recibos de pagos debidamente firmados. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano DANIEL MUÑOZ, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba (piscina). Así se establece.-

Marcada con la letra “J” cursante a los folios 271 al 275 de la primera pieza del expediente, relación de pagos hechos al ciudadano DANIEL MUÑOZ desde enero hasta diciembre de 2008 y tres recibo (03) de pago debidamente firmado. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano DANIEL MUÑOZ, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba. Así se establece.-

Marcada con la letra “K” cursante a los folios 276 al 297 de la primera pieza del expediente, relación de barcos pagados al trabajador eventualmente RAUL GOMEZ al 15 de diciembre de 2007, debidamente firmado por el trabajador y veinticuatro (24) recibos de pagos sin firmar. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano RAUL GOMEZ, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba (romana). Así se establece.-

Marcada con la letra “L” cursante a los folios 298 al 303 de la primera pieza del expediente, relación de pagos hechos al trabajador eventual RAUL GOMEZ desde enero hasta diciembre de 2008 y cinco recibos (05) de pago debidamente firmados. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos al ciudadano RAUL GOMEZ, donde se lee el nombre del barco y la fecha en la cual el mencionado ciudadano prestaba servicio como personal de estiba (romana).Así se establece.-

Marcada con las letras M, N, Ñ y O cursante a los folios 304 al 311 de la primera pieza del expediente, recibos de fecha 20-07-2009 signados con el numero 002935, comprobante de cheque emitido por la demandada con ocasión al finiquito de pagos personal de estiba; recibo signado con el numero 002934 y comprobante de cheque; recibo signado con el numero 002933 y comprobante de cheque y recibo signado con el numero 002932 y comprobante de cheque. Los cuales se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado por la demandante de autos a los ciudadanos Eladio Muñoz, Dennis Franco, Daniel Muñoz y Raúl Gómez; y de los mismos se lee: “Concepto: personal de estima. Culminación de contrato”. Así se establece.-

Marcada con la letra “P” copia simple del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., la cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba Testimonial:

En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos CESAR JIMENEZ, WILFREDO RIVAS, PEDRO RAFAEL RIVERO, JESUS VICENTE RIVERO, JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, JUAN BAUTISTA GUERRA RUIZ y MIGUEL ANGEL TABARES, de los cuales comparecieron en la oportunidad procesal fijada los ciudadanos Cesar Jiménez y Wilfredo Rivas, quienes rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado; de dichas declaraciones quedo evidenciado que los demandantes de autos prestaban servicios para la empresa SERMATRANSILCA en trabajos relacionados con carga de briquetas en diversos buques, según las ordenes de compra recibidas por la empresa y que los mismos eran llamados por la demandada en autos los días en que debían realizar las actividades propias de cada actividad. Así se establece.-

En cuanto a la incomparecencia de los ciudadanos Pedro Rafael Rivero, Jesús Vicente Rivero, José Luís Hernández Sánchez, Juan Bautista Guerra Ruiz y Miguel Ángel Tabares, se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-


Prueba de Informes:

Prueba de informe dirigida a BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 192 al 213 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sobre el presente particular las consideraciones pertinentes se realizaron en la valoración de la prueba de informes de la parte demandante. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuyas resultas corren inserta al folio 96 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la empresa SERMATRANSILCA inició servicios para OPCO en el año 2004 y una vez transferida la planta a CVG Ferrominera Orinoco, C.A. se subrogó el contrato y continuo prestando sus servicios hasta febrero de 2009. Asimismo, que las actividades realizadas por la empresa SERMATRANSILCA consistían en labores de embarque de briquetas y asistencia para la carga suave. Así se establece.-

VII
DE LAS MOTIVACIONES

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, según Ricardo Henríquez La Roche (2004) este principio establece un dato objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia; en consonancia con lo anterior, en materia laboral este principio constitucional consagra lo que en doctrina se denomina contrato realidad. Principio éste también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

Por otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación labora”.



Ahora bien, visto los términos en los cuales queda planteada la controversia, en la cual la demandada fundamentó su defensa en el carácter eventual de la prestación del servicio de los demandantes, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación lo que el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas (1998), define como trabajador eventual:

“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes”.

Nuestra legislación laboral, según lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Según Alfonso Guzmán (2000), el trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
La categoría de estos trabajadores presupone el hecho de no estar sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente por cuanto no realizan una actividad o función específica en la empresa.
Visto el presente caso, y a los fines de determinar las circunstancias en que se desarrollo el servicio, su naturaleza real, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, considera este juzgador necesario aplicar al caso de autos el “test de laboralidad ” a los supuestos de hechos comprobados en autos el cual fue establecido mediante sentencia N° 725 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del dos mil cuatro, la cual se transcribe a continuación:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.



A los fines de determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer la relación laboral y en consideración al criterio antes transcrito; procede este Tribunal a analizar las características determinantes de una relación laboral:

1. Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos así como de los elementos probatorios adminiculado con la declaración de parte de los ciudadanos ELADIO MUÑOZ, DANIEL MUÑOZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ, y del ciudadano CESAR JIMENEZ, en su condición de representante de la demandada; que los demandantes de autos prestaban servicios para la demandada SERMATRANSILCA en el muelle de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A. y que los mismos eran realizados ante el requerimiento de las empresas solicitantes ante la llegada al muelle de los buques a ser cargados con briquetas.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
De las documentales plenamente reconocidas por la parte demandante, en especial lo referente a los recibos de pago se puede determinar lo siguiente:
Con respecto al ciudadano Eladio Muñoz en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 15 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, y 30 de noviembre de 2007. Según lo cursante en autos, en el año 2008 consta que laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008.

Con respecto al ciudadano Dennys Franco en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 15 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 13 de Diciembre de 2007. Según lo cursante en autos en el año 2008 laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008.

Con respecto al ciudadano Daniel Muñoz en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 13 de diciembre de 2007. Según lo cursante en autos, en el año 2008 laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008.

Con respecto al ciudadano Raúl Gómez en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 15 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007. Según lo cursante en autos, en el año 2008 laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 15 de febrero de 2008.

De anterior se evidencia que los demandantes no prestaron servicios de forma continua ni como mínimo prestaron un mes de servicio continuo a la demandada de autos; ni que estaban obligados a una jornada de trabajo habitual, así como también que no se encontraban sometidos a permanecer en su lugar de trabajo, pues, tal como lo señalaron en el interrogatorio de parte, sus labores consistían en la carga de buques y dicha labor no se realiza todos los días ni de forma permanente.

3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, era depositado en cuentas corrientes aperturadas en Banesco Banco Universal en las oportunidades en que era requerido el servicio y según los recibos de pago dichos pagos se realizaban tomando en cuenta el barco en el cual se prestaba el servicio de personal de estiba o de muestreo en los buques, en los días señalados en el punto anterior.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso bajo análisis, se evidencia que los demandantes de autos eran empleados para las labores de carga de buques, de acuerdo a la necesidad de los mismos y que su servicio era requerido de 4 a máximo 6 veces por mes, según lo indicado por los demandantes de autos en su declaración.

5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia de lo probado y demostrado en autos que, en cuanto a las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones como personal de estiba y de muestreo; las mismas eran realizadas dentro de los buques a ser cargados y visto que según la documental marcada con la letra “P” relativa al acta constitutiva de la empresa SERMATRANSILCA se lee:
“Segunda: El objeto principal de la compañía, será prestar servicio de transporte terrestre, alquiler de equipos y prestar servicios como estibadores, suministro de materiales y equipos para naves y su recibo y despacho ante las autoridades competentes , explotar los servicios de embarque, bodegaje y desembarque de mercancías de cualquier naturaleza, peritajes, agenciamiento bodegas, muelles, lanchones, gabarras, remolcadores, prestar directa o indirectamente servicios portuarios y de transporte de mercancía y en general”.


Resultando en el caso bajo autos, que las actividades de la empresa requerían que los equipos para realizar las actividades propias de la misma, fueran suministrados principalmente por las empresas a quienes se les prestaba el servicio, lo que adminiculado con la declaración de parte demuestra que las labores se realizaban en los muelles, empleando los compartimientos de las naves o buques y controlando el material que ingresaba a ellas.

De lo anterior se determina claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada. considerando este Juzgador que los demandantes de autos prestaron servicios de manera eventual, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y por ende queda desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declaran improcedentes lo demandado por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque quedo demostrado que los demandantes no trabajaron en forma ininterrumpida por más de tres meses. Así se decide.

Por otro lado, visto que el trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación terminaba con la conclusión de la labor encomendada (carga de buque) y en el caso bajo análisis la relación de trabajo era extraordinaria y se realizaba a través de intervalos desiguales y muy distantes en el tiempo. Se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos ELADIO MUÑOZ, DANIEL MUÑOZ, DENNIS FRANCO y RAUL GOMEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes marzo de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50a.m.)
El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez