REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000637

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FAUSTINO GARCIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.042.249.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARGENIS RONDON FERMIN, LIDELSI RONDON y JEMMEL CARIAS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.111, 43.360 y 106.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de febrero de 1978 bajo el Nro. 2161, tomo 25 folios 31 al 35.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LEONARDO R. MATA, DAYANA SALAS e ISABEL M. CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.643, 138.932 y 145.942 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el ciudadano FAUSTINO GARCIA ALFONZO contra la Sociedad Mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 12 de enero de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 03 de febrero de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 05 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos y se prolongó la continuidad de la audiencia a fin de realizar la declaración de parte de la representación legal o estatutaria de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo el día 14 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el ciudadano ALFONZO FAUSTINO DE JESUS, contra la Sociedad Mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A. en fecha 07 de febrero del año 2005. Desempeñando el cargo de representante de venta y vendedor.

Que su trabajo consistía en visitar a las empresas SIDOR y VENALUM, C.A. para ofrecer en venta los productos de su patrono, a saber; mangueras, conexiones, herramientas, bombas hidráulicas, señoritas, abrazaderas, entre otros productos; solicitar retenciones que correspondían a Mangueras Guayana, C.A.; recibir cheques de pago de las empresas a su patrono por ventas realizadas; recibir en nombre de su patrono peticiones en oferta y recibir en nombre de su patrono ordenes de compra.

Que el horario de trabajo de su representado era de siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) a doce del medio día (12:00m) y de una y treinta de la tarde (1:30pm) a seis de la tarde (6:00pm) de lunes a jueves y los días viernes de siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) a doce del medio día (12:00m) y de una y treinta de la tarde (1:30pm) a cinco de la tarde (5:00p.m.), siendo despedido el día 09 de mayo de 2011, de forma injustificada.

Que el patrono le adeuda por el tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y tres (03) días los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 25.357,60 por prestación de antigüedad; Bs. 6.999,30 por vacaciones anuales; Bs.3.799, 62 por bono vacacional; Bs. 20.997,90 por utilidades; Bs.331,96 por vacaciones fraccionadas; Bs.4.777,20 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 11.943,00 indemnización de antigüedad; Bs. 10.427,06 por intereses sobre las prestaciones sociales.

Estimándose la presente demanda en la cantidad de Bs. 84.633,64.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada sostiene que el demandante mantuvo una relación de carácter netamente mercantil o comercial con su representada, en virtud de la prestación de servicios profesionales como intermediario de ventas, realizando las siguientes labores: entrevistas telefónicas, virtuales y visitas a los posibles clientes para su captación, de manera independiente con sus propios elementos.

Que la relación mercantil que vinculo a las partes, en ningún caso estuvo condicionada bajo los elementos propios de un contrato de trabajo, ya que el demandante laboraba por cuenta propia, sin supervisión y sin dependencia alguna, no estando sujeta la relación a dedicación exclusiva, siendo responsable del servicio prestado, pudiendo ser delegado en otro personal pero bajo su responsabilidad.

Que no se encuentran presentes los elementos propios del contrato de trabajo a saber, prestación de servicio, subordinación o dependencia en el trabajo y remuneración por cuanto la naturaleza de los servicios del actor era de carácter mercantil; el demandante no se encontraba bajo una relación subordinada por cuanto por cuenta propia y con sus medios o recursos económicos, cumplía con lo solicitado por su cliente, que el demandante disponía libremente de su tiempo, que no estaba obligado a cumplir un horario, permanecer en las instalaciones de la empresa ni mucho menos cumplir órdenes de su representada. Que la demandada le cancelaba por vía comercial los servicios a través de facturas que eran entregadas a la empresa en la periodicidad que era exigida el pago.

Niega los siguientes hechos: Que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 07-02-2005, que haya cumplido horario alguno, que haya sido despedido injustificadamente y que se haya desempeñado en el cargo de representante de ventas y vendedor de la parte demandada.

Con motivo de la inexistencia de la relación laboral, niega que se le adeude al demandante de autos la cantidad de Bs. 25.357,60 por prestación de antigüedad; Bs. 6.999,30 por vacaciones anuales; Bs.3.799,62 por bono vacacional; Bs. 20.997,90 por utilidades; Bs.331,96 por vacaciones fraccionadas; Bs.4.777,20 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 11.943,00 indemnización de antigüedad; Bs. 10.427,06 por intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 84.633,64.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual fueron escuchadas las alegaciones de ambas partes, evacuándose el material probatorio cursante en autos y una vez evacuadas las observaciones pertinentes, se procedió en la oportunidad legal a dictar el dispositivo del mediante el cual se declara Sin Lugar la demanda que intentara el ciudadano ALFONZO FAUSTINO DE JESUS, contra la Sociedad Mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación que la relación con el demandante de autos fue netamente mercantil; corresponde a la demandada desvirtuar la presunción laboral, es decir, probar la no existencia de los elementos del contrato y por ende la correspondiente liberación de los conceptos señalados en el escrito libelar.

VI
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Prueba Testimonial: Se promueven las Testimoniales de los ciudadanos LUIS FIGUERAS CAÑA, ELIEZER LANZ FAYOLA, DANIEL BORGES GONZALEZ, LENIS BRITO GONZALEZ y RAUL ALFREDO CEDEÑO, los cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

Prueba Documental: Marcada con la letra A, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 09 de mayo de 2011 emanada de la empresa Mangueras Guayana, C.A. dirigida al ciudadano Faustino de Jesús García. La cual se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se desprende que en fecha 09 de mayo de 2011, la demandada de autos decide rescindir de los servicios de la firma comercial FAUSTINO DE JESUS GARCIA ALFONZO RIF: V-04042249-4.Así se establece.-

Marcada con la letra B, cursante a los folios 48 al 98 de la primera pieza del expediente, comprobantes de retención del impuesto al valor agregado. La cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprenden los datos relativos al agente de retención (Mangueras Guayana, C.A.) y del sujeto retenido (Faustino de Jesús García Alfonso), la fecha de la facturación, el número de la factura así como el monto y las retenciones correspondientes. Así se establece.-

Marcada con la letra C, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, fichas de acceso a la empresa SIDOR y ficha de la empresa Mangueras Guayana, C.A., donde se lee “Faustino Garcia C.I. 4.042.249, Representante de Ventas”. La cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no exhibió los documentos marcados con las letras D, E, F y G y los originales de los recibos de pago de salario en el lapso comprendido del 07 de febrero de 2005 al 09 de mayo de 2011. Si bien en cierto que ante la no exhibición debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista las copias cursantes a los folios 100 al 145 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada y visto que la demandada manifiesta que no existen recibos de pago de salario alguno por cuanto la relación fue de tipo mercantil y no laboral; se desechan del presente proceso. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Prueba de informe dirigida a las empresas SIDOR, C.A., y CVG VENALUM, C.A. cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la promovente de su evacuación; razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz cuyas resultas corren insertas a los folios 05 al 136 de la cuarta pieza del expediente. Si bien las mismas se tratan de un documento público, no aportan nada a fin de dilucidar la presente controversia. En consecuencia se desechan. Así se establece.-


De la parte demandada.
Prueba Documental: Marcada con la letra D1 , cursante a los folios 163 al 223 de la primera pieza, 02 al 115 de la segunda pieza, 02 al 116 de la tercera pieza del expediente, originales de facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos en los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que además de que constituyen documentales reconocidas por ambas partes, de las cuales se colige la cancelación del concepto de honorarios profesionales y por asignación de vehículo por parte de la empresa Mangueras Guayana, C.A. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 139 al 142 de la cuarta pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los movimientos fiscales o pagos por concepto de ISLR que enteraba el ciudadano Faustino García Alonzo efectuados entre el 01-01-2005 y 31-01-2012. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas corren inserta a los folios 149 y 150 de la tercera pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el ciudadano Faustino de Jesús García Alfonso estuvo afiliado ante el IVSS por la empresa Mangueras Guayana, C.A. desde el 11-04-05 hasta el 11-05-2005. Así se establece.-

Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas a los folios 05 al 136 de la cuarta pieza del expediente; realizándose las observaciones correspondientes en la valoración de la prueba de informes promovida por la parte demandante. Así se establece.-

De la declaración de parte del demandante de autos y de la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo determinar que el ciudadano Jesús García Alfonso prestó servicios como representante de ventas de la empresa Mangueras Guayana, C.A. y que sus labores consistían entre otras, en visitar las empresas que tenía asignadas: Venalum y Sidor, C.A. y recibía la solicitud de ofertas y ordenes de compra; que dichas actividades las realizaba con un vehículo de su propiedad.

VII
DE LAS MOTIVACIONES

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Iuris tantun, de que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, lo cual, da a indicar que si una persona presta un servicio personal a otra y esta lo recibe estamos ante una relación de trabajo.
En consonancia con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio se debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el demandado puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000 y ratificada mediante sentencia número 226, de fecha 04 de marzo de 2008, lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

En el caso bajo examen, resulta imperioso determinar si estamos ante una relación laboral o una relación mercantil, según lo alegado por la parte demandada de autos. Rafael J. Guzmán (2008), señala que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo da a entender que los elementos constitutivos de la relación de trabajo son tres: 1. Prestación Personal de Servicio. Esta constituida por el trabajo realizado por el trabajador para el patrono. 2. Remuneración o Salario. Es el salario recibido por sus servicios prestados y 3. Subordinación. Esto es el tiempo durante el cual el trabajador ejecuta su labor, el cual debe estar claramente determinado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”.


En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, no obstante ante lo delatado por la representación judicial de la demandada, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas”.

Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa de los comprobantes de retención del impuesto al valor agregado cursante a los folios 48 al 98 de la primera pieza del expediente, que la empresa Mangueras Guayana, C.A. como agente retenedor, hacía el descuento del IVA correspondiente a cada factura por honorarios profesionales que emitía el ciudadano Faustino de Jesús García Alfonso; aunado al hecho de que las resultas de la prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que corren insertas a los folios 139 al 142 de la cuarta pieza del expediente dan cuenta de los movimientos fiscales o pagos por concepto de ISLR que enteraba el ciudadano Faustino García Alonzo entre el 01-01-2005 y 31-01-2012 lo cual confirma que entre las partes existía una relación mercantil y no laboral, ya que los pagos efectuados por la empresa demandada de autos correspondían a la cancelación de facturas emitidas por el ciudadano Faustino García, a tenor de lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio.
En consecuencia, conforme a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que la prestación del servicio efectivamente tuvo lugar con carácter mercantil y no laboral, dado los elementos que deben tenerse en consideración para establecer una relación laboral, y ante tales consideraciones precedentemente planteadas, no debe prosperar la pretensión del actor. Y Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano FAUSTINO GARCÍA ALFONZO, contra la Sociedad Mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes marzo de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,



Abog. Carla Oronoz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las doce y quince de la tarde (12:15p.m.)
La Secretaria,

Abog. Carla Oronoz