REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: FP11-O-2012-000027
Vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil EDITORIAL INGENIO C.A., representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.599.097, debidamente asistido por el profesional del derecho, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.187 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibida por este Juzgado en fecha 22 de marzo del año en curso, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente se observa:
Aduce el quejoso, que en fecha 05 de agosto de 2011, el ciudadano Yancis Cedeño, titular de la Cédula de Identidad número 15.521.587, introdujo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, alegando que fue despedido en fecha 04 de agosto de 2011, sin causa justificada y admitida por la autoridad administrativa del trabajo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011.
Que llegado el día para el acto de contestación a tenor de lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, se apertura el interrogatorio en el cual fue reconocida la relación de inamovilidad laboral, sin embargo se objeto el supuesto despido, no obstante, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 29 de agosto de 2011, pasados siete días sin que el trabajador hiciera acto de presencia en la sede de la empresa, consignó solicitud de ejecución forzosa de la decisión proferida por ese ente administrativo, concluyendo una vez más que la empresa acepta la reincorporación del trabajador y promete el pago de los salarios caídos para el día 30 de septiembre de 2011, presentándose el trabajador en fecha 21 de septiembre de 2011 a laboral en el horario de 8:00a.m. a 12:00p.m., sin volver al turno de la tarde por lo que se solicito autorización para despedir al trabajador.
Que en fecha 11 de agosto de 2011, por 21 días de falta comprendidos desde el 13 de julio de 2011, hasta el 09 de agosto de 2011 y luego en fecha 27 de agosto de 2011, se volvió a solicitar autorización para despedir al mencionado trabajador pero ambas solicitudes fueron suspendidas.
Que ante la contumacia del trabajador de asistir a su puesto de trabajo se solicito el pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz la cual no ha dado respuesta, solicita se ordene a la autoridad administrativa del trabajo se pronuncie con respecto a las peticiones que constan en los expedientes números 051-2011-01-00761, 051-2011-01-00768 y 051-2011-01095, los cuales se encuentran suspendidos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 987 de fecha 10 de agosto de 2000, en relación a la competencia dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgar el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces de primera instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado 9 ejusdem; conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad”.
Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcito, este Juzgado estima su competencia por la materia para conocer de la presente causa, visto que los hechos delatados hacen referencia a las presuntas violaciones o amenazas relativas al derecho del trabajo. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, es pertinente establecer que la acción de amparo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional atendiendo su naturaleza restablecedora, no obstante, ante lo delatado por el actor en su escrito libelar, en relación a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con respecto a las peticiones que constan en los expedientes números 051-2011-01-00761, 051-2011-01-00768 y 051-2011-01095, este Tribunal, de la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa y atendiendo la disposición contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir elementos suficientes de los cuales pudiera establecerse la violación de la norma constitucional invocada por el quejoso, debe desestimarse la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa EDITORIAL INGENIO, C.A., debidamente representada por el ciudadano ABILIO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.599.097, debidamente asistido por el profesional del derecho, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.187 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) del mes marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz
En esta misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz
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