REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de marzo de 2012.
201° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000043
ASUNTO: FH16-X-2012-000020


En fecha 26 de marzo del año en curso este Juzgado, admitió la acción de nulidad propuesta por el Abogado JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 110.368, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el número 56, Tomo 57-A-Pro, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE RAMON CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.837.909, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2011-612, de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

UNICO

En sujeción a la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

“…Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo en original el acto administrativo que se pretende anular al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en los anexos podemos constatar la existencia del supuesto de hecho para la procedencia del despido, ya que la providencia administrativa ordena el reenganche y pago de los salarios caídos en la valoración errada de que el trabajador fue despedido de manera injustificada, impidiendo a mi representada la oportunidad de promover pruebas, para así quedar demostrada su culpabilidad o no y una vez verificada (sic) el resultado de las mismas poder decidir con fundamento la condenatorio o no del pago de los salarios caídos (sic).

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mi representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el trabajador que pudiese cesar repentinamente con la decisión del acto administrativo impugnado.

Ciudadano Juez, considero oportuno y necesario hacer de su conocimiento que una vez concluido el Procedimiento de Reenganche mediante Providencia Administrativa denunciada, tanto mi representada como el trabajador dialogaron a fin de llegar a un acuerdo a fin de evitar mayores litigios habiendo inicialmente expectativas de lograrlo, lo que actualmente no se pudo alcanzar en vista de las aspiraciones económicas del trabajador, pero paralelamente se llevó a cabo un Procedimiento de Multa en contra de mi representada, cuya decisión acompaño a la presente en original, por lo que en este sentido, hago del conocimiento a este Tribunal de la Sanción impuesta a mi representada como consecuencia del Acto Administrativo impugnado, en aplicación de los Principios de Economía Procesal e Inmediatez, y asimismo, dado que esta latente la ejecución de la Multa referida en contra de mi representada, siendo que esta es susceptible de nulidad, es por lo que solicito muy respetuosamente al Despacho que ordene: 1.- La Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-612 de fecha 29/11/2011, y 2.- La Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° SS-2012-145, de fecha 09/03/2012, que ordenó la multa a mi representada por un monto de Bs. 3.096,42. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.

Visto lo expuesto, la existencia de los requisitos exigidos y la gravedad de los vicios denunciados, solicitamos respetuosamente se sirva admitir la suspensión de pleno derecho, de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-612 de fecha 29/11/2011, y también, de la Providencia Administrativa N° SS-2012-145, de fecha 09/03/2012 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la paralización temporal de los efectos del mismo es para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.


El acto administrativo despliega una serie de manifestaciones, que lo caracteriza a través de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, la materialización por parte de la administración pública de los actos que dicta, ello como privilegio consagrado a su favor en la presunción de legalidad que acompaña las actuaciones administrativas, y que descansa en la razón de orden pragmático, en tal sentido, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, la ejecutoriedad presupone una actuación material que se le impone al destinatario, al declarar que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, constituyendo su fundamento el propio acto administrativo que se trata de ejecutar, no obstante su ejecución puede traer aparejado un daño material al administrado, sobre quien recae sus efectos en cuanto a su cumplimiento, ya que con el devenir del proceso y al momento de ejecutar la decisión definitiva su ejecución pudiera resultar infructuosa, en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente a través de los órganos jurisdiccionales, le otorga la facultad al administrado de ejercer aquellas acciones tendientes a garantizar la seguridad jurídica, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras tenga lugar el proceso contencioso administrativo de nulidad.

En relación a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2011-612, de fecha 29 de noviembre de 2011 y la identificada con la nomenclatura número SS-2012-145 de fecha 09 de marzo de 2012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, es menester para este Juzgador destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De lo anterior se colige, la potestad y facultad del Tribunal de acordar las medidas que estime pertinentes a los fines de garantizar la ejecución del fallo, a los fines de evitar que una de las partes pueda causar perjuicios graves e irreparables a la otra, por tanto, ante la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe valorarse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale decir, se hace necesaria la verificación de dos elementos conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora

Es así sobre estos particulares, el doctrinario Devis Echandia señala “…el proceso cautelar notiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio puede acarrear o pueda derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del proceso, Tomo I, pagina 145).

En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:


“…resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.

(Omissis)


“En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:



‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.



A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos, debe señalar este Juzgador, que atendiendo los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante así como del contenido de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, correspondientes al acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el referido ente administrativo relativas al expediente número 051-2011-01-001229, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano José Ramón Castellano contra la Sociedad Mercantil Servicios Madereros del Carmen, C.A., y el contenido a Providencia Administrativa signada con la nomenclatura número SS-2012-145 de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual se declara infractor a la hoy accionante condenándose al pago de la cantidad de Bs. 3.096,42, en base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente, ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


DECISION
En razón de lo anterior, en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara: PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2011-612, de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSE RAMON CASTELLANO PONCE contra la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., y la identificada con la nomenclatura número SS-2012-145 de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual se declara infractor a la referida empresa. Así se declara.


Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha siendo las tres y veinte (3:20p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abog. Carla Oronoz