REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 153°

ASUNTO: FP11-O-2011-000124

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ROBERT RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.157.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTTE: Abogados MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, HECTOR BARRIOS, JOSE RUBEN REYES, TORRES ELIBETH, YURNIS MAITA y LUCRECIA RODRIGUEZ, y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.305, 106.936, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 113.718, 141.984, 124.627, 113.210 y 130.843, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A, siendo su última modificación en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el número 66, Tomo 23-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada YOLIANA GUARAPANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 120.617.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 21 de noviembre de 2011.

Dentro de la oportunidad legal se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la empresa Mercado de Alimentos C.A., del ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de marzo del año en curso, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo ambas partes y la representación del Ministerio Público.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que su representado en fecha 16 de abril de 2005, inicio a prestar servicio bajo el cargo de asistente administrativo, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.581,34, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00m) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.), siendo despedido injustificadamente en fecha 01 de junio de 2010, es decir luego de haber transcurrido 5 años, 1 mes y 15 días.

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 2010 a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Mercado de Alimentos, C.A., y posteriormente admitida la solicitud se notificó a la referida empresa.

Que en fecha 02 de febrero de 2011, mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-0073, se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano ROBERT RAMIREZ MEDINA contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), constatándose la notificación de ambas partes.

Que en fecha 06 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo elabora un acta de propuesta de sanción por el incumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa Nro. 2011-0073 de fecha 02 de febrero de 2011.

Que en fecha 08 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo Jefe dictó auto indicando, que por cuanto transcurrió el lapso de formulación de alegatos establecidos en el literal c del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la empresa no hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista, mediante Providencia Administrativa signada con la nomenclatura número SS-2011-0689, de fecha 08 de agosto de 2011, se declaró infractor a la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL).

Por lo anterior solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda de inmediato a ordenar a la representación de la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa número 2009-00252 de fecha 01 de diciembre de 2009 (sic).

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de marzo de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Yurnis Maita, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y, en representación de la accionada Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, C.A., la Abogada Yoliana Guarapano y en representación del Ministerio Público la profesional del derecho ciudadana Angélica Martínez de Paz, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representado y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la empresa accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción a la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL).

En representación de la empresa accionada, adujo que en el caso de autos la accionada no dio cumplimiento a la vía administrativa, ante la imposibilidad de la empresa de cancelar la multa impuesta.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público adujo en la Audiencia Constitucional, que de acuerdo a la inveterada jurisprudencia imperante en la materia debe establecerse que ante la no suspensión de los efectos del acto administrativo, la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el agotamiento de la vía administrativa, debe prosperar la acción de Amparo Constitucional.

VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, del expediente administrativo identificado con la nomenclatura número 051-2010-01-000588, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, de la misma se desprende que en fecha 02 de febrero de 2011, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, mediante Providencia Administrativa número 2011-00073 y que ante el incumplimiento del referido acto administrativo, mediante Providencia Administrativa numero SS-2011-000689, de fecha 09 de septiembre de 2011, se le impuso la correspondiente multa a la empresa Mercado de Alimentos C.A., la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere conforme las consideraciones anteriores.
De la accionada.
No promovió material probatorio alguno.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a los hechos delatados por el quejoso, pertinentes al derecho constitucional vulnerado, dada la contumacia de la accionada en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura número 2011-00073, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano Robert Ramírez contra la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (Mercal), observa el Tribunal, que las consideraciones sentadas por la autoridad administrativa del trabajo, se sustentan en el hecho de haber quedado admitida la prestación del servicio, demostrada la inamovilidad que ampara el trabajador y la existencia del despido no sustentado en justa causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)

Aunado a lo anterior, debe apuntarse en relación a lo señalado por la representación judicial de la accionada en cuanto al no cumplimiento de la vía administrativa, que el acto administrativo propiamente dicho despliega una serie de consecuencias, es decir a través de la ejecutoriedad la cual supone una actuación material que se impone en forma alguna a su destinatario, al declarar que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que sirva de fundamento de tales actos, por tanto el fundamento de la ejecutoriedad es la decisión administrativa que se pretende ejecutar, siendo en el caso de marras la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz de fecha 02 de febrero de 2011, distinguida con la nomenclatura número 2011-00073, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso.

Por otro lado el acto administrativo denota un elemento imprescindible con relación a su ejecución, aspecto este vinculado al cumplimiento del acto administrativo, que opera por su propia virtualidad para disponer de la realización o cumplimiento del mismo, es decir los actos administrativos se presumen legítimos y constituyen titulo suficiente para su ejecución, es por lo que ante tal consideración y ante la contumacia de dar cumplimiento con lo ordenado, mal puede considerarse que el mismo no ha resuelto los hechos debatidos por las partes y el hecho de no haberse dado cumplimiento a la vía administrativa.

Del material probatorio cursante en autos, queda demostrado que mediante Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz de fecha 02 de febrero de 2011, distinguida con la nomenclatura número 2011-00073, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, materializándose la misma en fecha 23 de junio de 2011, tal y como consta de comunicación cursante al folio 86 del expediente, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la empresa hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo.

Asimismo, vista la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2011-000689, de fecha 09 de septiembre de 2011, cursante a los folios (101 al 103), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 2.814,94, evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ROBERT RAMIREZ MEDINA, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2011-00073 de fecha 02 de febrero de 2011. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ROBERT RAMIREZ MEDINA contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2011-00073, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso.
TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
El Juez

Abg. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abg. Carla Oronoz.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Secretaria.

Abg. Carla Oronoz.