REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

201º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000728

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el número 44, Tomo A-17 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano Eduard Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.511.950, quien no posee acreditado en autos representación judicial alguna.


MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.


II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por Disolución de Sindicato intentara la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A, contra la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A., siendo distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitiéndose la presente acción en fecha 19 de julio 2011 y ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se aboca quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando la notificación de las partes, fijando en su oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de febrero de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la representación judicial de la parte actora, que consta en el expediente número 051-1996-02-00002, que riela en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que en fecha 14 de octubre de 1996, se ordenó la inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS) y que el mismo quedó inscrito ante tal organismo en el libro de registro de sindicatos Nro. 1, Tomo A, Nro. 60.

Que del acta constitutiva de la referida organización sindical y de sus propios estatutos se evidencia que el mismo fue constituido por un grupo de trabajadores activos de la empresa, los cuales reunidos en Asamblea General constitutiva de fecha 15 de agosto de 1996, un numero de 31 trabajadores deciden constituir y así lo hacen la ya referida organización sindical de conformidad con lo previsto en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, tras haberse verificado los requisitos mínimos para su constitución, constatado en el expediente que contiene tal agrupación sindical distinguida con el número 051-1996-02-00004.

Que las copias certificadas del expediente contentivo de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), se infiere que 34 trabajadores de la empresa concurrieron a la asamblea constituyente de la referida agrupación sindical cumpliéndose así con la “cuota” de trabajadores ósea un numero de veinte o más trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la agrupación sindical mencionada para las elecciones de su junta directiva, que cubriría el periodo desde el año 2009 al 2011, poseía un total de treinta y seis afiliados, como se desprende del cuaderno de votación emitido por las autoridades y/o representantes para el referido periodo certificado por la Oficina Regional Electoral del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de agosto de 2010, conformado tales afiliados por los ciudadanos JORGUE PALMA, JOSE SALAZAR, OVIDIO AGUANE, JULIO LORETO, HECTOR NATERA, DIOGENES CARMONA, EUDILES CAPRIATA, FRAKLIN MARQUEZ, CHARLES BARRIO, FRANK MALAVE, RAMON OSORIO, MANUEL CAMPOS, CARLOS LOPEZ, JOSE MARCHAN, YAMIL GUZMAN, GABRIEL ASCANIO, EDMUNDO RAMOS, JESUS PADILLA, RAMON RENGEL, EDGAR MEDINA, LUIS AULAR, BASILIO CARABALLO, EDUARD MARQUEZ, RONNY FIGUERA, FELIX MOYA, JAVIER LOPEZ, GONZALO VIÑA, IGNIO ALVAREZ, NERIO SARACHE, RAMON RODRIGUEZ, ARQUIMEDES BUENO, CESAR URBANEJA, ROGER TOVAR, JOSE CAMPOS y JOSE HERNADEZ, respectivamente.

Que la mayoría de los trabajadores que han apoyado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), han venido renunciando al cargo que desempeñaban para la empresa y por consiguiente quedan automáticamente desafiliados de dicha agrupación sindical.

Fundamenta la parte accionante la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 417, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en último lugar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), la cual debe prosperar en base a tales dispositivos invocados.

Que la empresa tiene interés legítimo en la disolución de la referida organización sindical, por cuanto el mismo consistió en un sindicato de empresa que actúa única y exclusivamente con respecto a los trabajadores de la empresa y cuyo requisito para ser miembro es ser trabajador de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A., tal y como se indica en el artículo 4 de su acta constitutiva.

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, cuya controversia se limita a la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), resulta menester para este Juzgado, destacar el criterio sentado por nuestra máxima instancia judicial en su Sala Plena, mediante sentencia número 209, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A. contra SINBOTRAGLOBEGROUND), mediante la cual se estableció:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”

Bajo las consideraciones precedentemente establecidas y en sintonía con los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, los cuales guardan relación directa con el derecho del trabajo, debe establecerse la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose dado cumplimiento con la notificación de las partes, este Tribunal dentro de la oportunidad legal fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de febrero de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, ya que ante la incomparecencia de la demandada a la celebración del referido acto, el Tribunal se retiro de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas que componen la presente causa, a su regreso se emitió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:


VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

Ese colorismo procesal derivado de la audiencia de juicio, lleva a precisar el desarrollo de las exposiciones alegadas previamente en su oportunidad por las partes, es decir corresponde a una audiencia oral mediante la cual demandante y demandando deberán exponer las razones de su demanda y las excepciones a esta, para que así posteriormente a ello y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen las observaciones pertinentes al material probatorio promovido en la oportunidad legal, así las cosas, siendo que en el caso de autos la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio debe establecerse la confesión en relación a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, no obstante ante la procedencia en derecho de lo peticionado en su escrito libelar, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A, se atribuye la cualidad como sujeto procesal activo, para solicitar la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), por cuanto a su decir, la mayoría de los trabajadores que han apoyado la ya referida organización sindical, han venido renunciando al cargo que desempeñaban para la empresa y por consiguiente quedan automáticamente desafiliados de dicha agrupación sindical, requisito éste para considerar su existencia.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tienen los trabajadores, de constituir libremente las organizaciones sindicales que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, constituyendo la libertad sindical un conjunto de garantías especificas, destinadas a obtener el ejercicio de la facultad que tienes los trabajadores y trabajadoras de agruparse con otros quienes coincidan en ese propósito, garantía que igualmente se encuentran determinada en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual dispone:
“…Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como la de afiliarse a estas, con la sola condición de observar los estatutos de la misma”.


En sintonía con lo anterior debe apuntarse, la posición sostenida por algunos doctrinarios al considerar que la organización sindical, tutela el interés general de toda colectividad jurídicamente organizada la cual aun siendo un interés distinto al interés individual y superior al interés de los individuos pertenecientes al grupo, es per se un interés particular, el cual a su vez conforme lo previsto en nuestra carta magna en su artículo 95, va a estar regulado por un conjunto de estatutos y reglamentos en los cuales se establezca la alternabilidad de los directivos de la organización sindical, mediante elección universal, directa y secreta.

El espíritu, propósito y razón de las organizaciones sindicales conforme lo ha establecido el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, es aquel que ésta llamado a tutelar los intereses profesionales y económicos que los trabajadores y sus organizaciones defienden, abarcan no solo las mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones de política económica y social a los problemas que se planteen en la empresa y que afectan directamente a los trabajadores.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 417, determina cual es el mínimo número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato de empresa, el cual no podrá ser menor de veinte trabajadores, no obstante una vez constituido esté y con respecto a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley in comento, establece lo siguiente:
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato (Resaltado del Tribunal);
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”

Visto que de las documentales que componen la presente causa, se evidencia que la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), tiene su sustento en la defensa de los derechos de los trabajadores de la empresa accionante de autos, conforme los postulados precedentemente establecidos, ello ineludiblemente patentiza la legitimidad de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A., para solicitar la disolución de la ya referida organización sindical a tenor de lo previsto en el artículos 459, 460 y 461 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la copia certificada emanada de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, correspondiente a los estatutos de la parte accionada en la presente causa, conforme expediente identificado con la nomenclatura 051-1996-02-00004, se desprende en el Capitulo II, artículo 4, lo siguiente:

“Artículo 4. Para ser miembro de la Organización se requiere:
a) Podrán ser miembros de la Organización, los trabajadores: de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A. (Resaltado del Tribunal)
b) Ser mayor de 18 años y persona de reconocida solvencia moral; si es menor debe tener la autorización de su representante y llenar los requisitos exigidos en el Artículo 178 de la vigente Ley del Trabajo.
c) Manifestar de palabras y por escrito, su voluntad de pertenecer a la Organización, de acuerdo con las prescripciones de la Ley del Trabajo vigente, sin distinción de sexo, nacionalidad, religión o ideología y ser presentado por uno de los miembros activos.
d) Ser aceptados por la Asamblea o la Directiva, notificándosele de su aceptación o no en el lapso señalado”.


Por otra parte, la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), para el momento de su constitución contaba con treinta y un (31) afiliados e integrada por una junta directiva conformada por los ciudadanos Alberto Azocar, Ovidio Aguane, Juan Marín, José Gómez, Daniel Padilla, Marcos Donatti, Narciso Rodríguez, Luis Rodríguez y Víctor Tovar, los cuales en su orden fueron designados como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal, Segundo Vocal, respectivamente y como integrantes del Tribunal Disciplinario los ciudadanos Luis Rodríguez, Víctor Tovar, Armando Osto, Meraldo Rivera y German Figuera, no obstante conforme el proceso de elecciones internas para el día 12 de agosto de 2010, fue designada una nueva junta directiva, destacándose igualmente que para el día 05 de diciembre de 2008, fue notificada a la autoridad administrativa del trabajo el listado de trabajadores inscritos en la organización sindical hoy accionada los cuales para esa fecha ascendían a la cantidad de treinta y seis (36), es decir integrada por los ciudadanos Carlos Rafael López Díaz, Roger Antonio Tovar, Edmundo Adolfo Ramos, José Miguel Hernández, Ramón Rafael Rangel, Luís Jesús Rivas Bastardo, Edgar Antonio Medina, Luís Enrique Aular, Basilio Caraballo Martínez, Eduard José Márquez, Frank José Malave, Ramón Celestino Osorio, Manuel Alfredo Campos, José Ramón Marchan, José Antonio Campos, Yamil Antonio Guzmán, Gabriel Emilio Ascanio Espín, Ronny Ramón Figuera, Félix Jesús Moya, Javier Alexis López Reina, Ignio Maria Álvarez, Nerio Enrique Sarache, Ramón Rodríguez Pinto, Arquímedes Rafael Bueno, José Gregorio Salazar, Julio Rafael Loreto, Diones José Carmona, Euclides Efrain Capriata, Franklin Manuel Márquez, Cesar Enrique Urbaneja, Jesús Daniel Padilla, Charles Astudillo Barrios, Gonzalo Viña, Ovidio Aguane Jorge Manuel Palma y Héctor Lioner Natera, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.649.605, 17.430.470, 10.218.840, 10.385.200, 10.553.810, 10.927.137, 10.932.226, 10.977.324, 11.435.781, 11.511.950, 11.534.183, 12.132.251, 12.188.431, 12.891.282, 13.570.333, 13.838.598, 14.120.373, 14.367.879, 14.422.096, 14.961.461, 5.392.659, 5.494.025, 7.878.658, 8.368.168, 8.498.513, 8.916.149, 8.961.561, 9.861.781, 9.910.032, 9.933.013, 10.393.913, 11.518.343, 4.694.316, 8.870.934, 8.449.436 y 8.952.151, respectivamente.

Así la cosas, en relación a los requisitos para establecer la procedencia de la disolución de una organización sindical, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada bajo el número 1291, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció:
“En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Sala que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

Aprecia este Juzgador que habiendo renunciado la totalidad de los treinta y seis (36) trabajadores integrantes de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A. (SINTRAVESUVIUS), tal y como consta de las comunicaciones cursantes en originales desde el folio 25 al 96 de la segunda pieza, lo cual adminiculado con las disposiciones previstas en los artículos 417, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido del artículo 4 de los estatutos de la accionada de autos, lleva a la convicción de este Juzgador a establecer, que por cuanto se evidencia la carencia de uno de los requisitos esenciales para considerar la permanencia y existencia de la ya referida organización sindical, estos es, la concurrencia de veinte o más trabajadores de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A, son motivos más que suficientes para establecer su disolución. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO intentaran los Abogados JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA en el carácter de apoderados judiciales de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A,, contra de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA C.A.,
SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior y una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho despacho, anotado bajo el número 051-1996-02-00004, nomenclatura correspondiente a la Inspectoría del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,


Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40a.m.).





El Secretario,

Abog. José Leonardo Jiménez