REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000019
ASUNTO : FP11-O-2012-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.581, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C.A (RESERGEN), constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24/03/1977, bajo el Nro. 1.720, Tomo Nro. 18, Expediente Nro. 790, Registro de Comercio hoy en día llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz reformado varias veces su documento constitutivo estatutario.


REPRESENTANTE LEGAL Y SU ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR JOSÉ REYNA TABATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.942.029, Director de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A, debidamente asistido por el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTANA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.223.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y Contenciosos Administrativo.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 29/02/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.581, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGEREACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN) parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.581, en su Solicitud de Acció de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), en fecha 03/12/2000, desempeñando el cargo de VIGILANTE, y devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 89/100 (Bs. 1.223,89) siendo despedido en fecha 02/04/2011, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 29 días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 08/04/2011, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-263 de fecha 03/06/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 19/07/2011 el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTO, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C.A. (RESERGEN), ubicada en: AVENIDA PRINCIPAL DE CASTILLITO, SECTOR LA CURVA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendido por la ciudadana REYNA JACQUELINE DEL V., Titular de la Cedula de identidad N° 15.371.955, en su condición de Administradora de la referida empresa, quien manifestó NO, REENGANCHAMOS, ES TODO. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C.A. (RESERGEN) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.

En fecha 21/07/2011, la ciudadana YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fuero de la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 25/07/2011, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó N° 051-2011-06-00739, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.

Ciudadano Juez según Informe de fecha 03/08/2011, el ciudadano ROBERT MASEA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.553.446, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 02/08/2011 a la sede de la Empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), ubicada en: AVENIDA PRINCIPAL DE CASTILLITO, SECTOR LA CURVA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevisto con la ciudadana JACQUELINE REYNA, quien actuando en su condición de ADMINISTRADORA, recibió el Cartel de Notificación.

Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 25/08/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente Visto que la representación de la presunta infractora hizo uso del derecho a formular alegatos dentro del lapso establecido en el literal c del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero transcurrió el lapso establecido en el literal d ejusdem sin que se haya promovido pruebas; este Órgano Administrativo del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 22/09/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2.011-00713 declarando INFRACTOR a la Empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), por Incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria d e la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.011-00263.

No obstante en fecha 14/02/2011 según Informe realizado por el ciudadano DEFFIT JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.910.679, procedió a trasladarse a la sede de la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A. (RESERGEN), a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa.

Finalmente, la agraviada solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C.A (RESERGEN), la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-263 de fecha 03/06/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….

En fecha 01/03/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 95 al 98 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios 101 y 102, así como a los folios 103 y 104 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público.

Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 22/03/2012 se fijó el día 28/03/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.


DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos NERIA MADRID, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su condición de representación judicial del ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.581, de este domicilio, parte quejosa, los ciudadanos OSCAR JOSÉ REYNA TABATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.942.029, Director de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A, debidamente asistido por el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTANA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.223, en su carácter de parte agraviante, y la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y Contenciosos Administrativo. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, así como también se les concedían 5 minutos de manera que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, se les señaló que en esta oportunidad las partes deberían promover pruebas, y el Tribunal procedería admitir, aquellos elementos probatorios que no fueran ilegales, ni impertinentes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), en fecha 03/12/2000, desempeñando el cargo de VIGILANTE, y devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 89/100 (Bs. 1.223,89) siendo despedido en fecha 02/04/2011, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 29 días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 DE FECHA 16/12/2010, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 08/04/2011, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-263 de fecha 03/06/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 19/07/2011 el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTO, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), ubicada en: AVENIDA PRINCIPAL DE CASTILLITO, SECTOR LA CURVA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendido por la ciudadana REYNA JACQUELINE DEL V., Titular de la Cedula de identidad N° 15.371.955, en su condición de Administradora de la refrida empresa, quien manifestó NO, REENGANCHAMOS, ES TODO. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.

En fecha 21/07/2011, la ciudadana YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fuero de la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 25/07/2011, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó N° 051-2011-06-00739, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.

Ciudadano Juez según Informe de fecha 03/08/2011, el ciudadano ROBERT MASEA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.553.446, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 02/08/2011 a la sede de la Empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), ubicada en: AVENIDA PRINCIPAL DE CASTILLITO, SECTOR LA CURVA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevisto con la ciudadana JACQUELINE REYNA, quien actuando en su condición de ADMINISTRADORA, recibió el Cartel de Notificación.

Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 25/08/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente Visto que la representación de la presunta infractora hizo uso del derecho a formular alegatos dentro del lapso establecido en el literal c del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero transcurrió el lapso establecido en el literal d ejusdem sin que se haya promovido pruebas; este Órgano Administrativo del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 22/09/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2.011-00713 declarando INFRACTOR a la Empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), por Incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria d e la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.011-00263.

No obstante en fecha 14/02/2011 según Informe realizado por el ciudadano DEFFIT JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.910.679, procedió a trasladarse a la sede de la empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa.

Finalmente, la agraviada solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, e s por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A (RESERGEN), la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-263 de fecha 03/06/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….Es Todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente del representante legal de la presunta agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Mi asistido no tuvo la intención de despedir al trabajador, el trabajador no se presentó a su sitio de trabajo, trató de comunicarse con el trabajador y no lo ubicó. La empresa no fue multada. Es Todo.

De igual manera, se les concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes, quienes haciendo uso de los mismos insistieron en los alegatos por ellos formulados.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Observa esta representación la existencia de una Providencia Administrativa de fecha 03/06/2011, en tal sentido observa que lo que se persigue es el cumplimiento de una Providencia Administrativa, que tuvo un procedimiento previo, igualmente se constata un procedimiento de multa en el que se declara INFRACTOR a la patre agraviante, y en el que queda demostrado la contumacia del patrono al no acatar la Providencia Administrativa. Igualmente, no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa; es por lo que solicita esta representación del Ministerio Público sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es Todo.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y a su correspondiente evacuación.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los folios 10 al 91 del expediente, la parte agraviante, ni la representación del Ministerio Público realizaron observación alguna.

La representación judicial de la parte agraviante no consignó elemento probatorio alguno.

Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los folios 10 al 91 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos administrativos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en dicha instrumental el Procedimiento Administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS Vs la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A, (RESERGEN) con su respectivo acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS, el respectivo Procedimiento Sancionatorio mediante el cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES, C. A, (RESERGEN) Y así se establece.

Ahora bien, esta sentenciadora de los hechos aquí esgrimidos y demostrados por las partes, concluye lo siguiente:

Ciertamente, de los hechos y de las pruebas aportadas se constata la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, al Salario, y a la Estabilidad Laboral; dispuestos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA REINCORPORACIÓN DEL CIUDADANO ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS en la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES (RESERGEN), ambas partes identificadas anteriormente; y el pago correspondiente a sus salarios caídos. Y así se decide.

Se condena en costas, a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES (RESERGEN) ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-263 de fecha 03/06/2011. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.