REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de Primera Instancia del  Trabajo   de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión Territorial  Puerto Ordaz  
 
Puerto Ordaz, Treinta  (30) de Marzo de Dos Mil Doce  (2012).
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000019
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000019
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE   LAS  PARTES:
 
 
 
PARTE  QUEJOSA: Ciudadano  ELIAS  JOSÉ  CARREÑO  PALACIOS,  venezolano,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.940.581,  de  este  domicilio.          
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE  QUEJOSA: Ciudadana NERIA  MADRID, abogada  en ejercicio,   de  este  domicilio,  inscrita  en  el Inpreabogado  bajo  el   Nro.   83.095,  Procuradora  de  Trabajadores  de  la  Región  Guayana.
 
 
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS  GENERALES,  C.A  (RESERGEN),  constituida  y  domiciliada  en  Puerto  Ordaz,  Municipio  Autónomo  Caroni  del  Estado  Bolívar,  inscrita originalmente  en  el Registro de  Comercio  anteriormente  llevado  por el  Juzgado  de  Primera  Instancia  en  lo  Civil  y  Mercantil  del Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar en  fecha  24/03/1977,  bajo  el  Nro. 1.720,  Tomo  Nro.  18,  Expediente  Nro.  790,  Registro  de  Comercio  hoy  en  día  llevado  por  el  Registro  Mercantil  Primero  de la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto Ordaz reformado  varias  veces  su documento  constitutivo  estatutario.        
 
 
 
REPRESENTANTE  LEGAL Y SU ABOGADO  ASISTENTE: Ciudadano  OSCAR JOSÉ REYNA TABATA,  venezolano,  mayor  de  edad, de  este  domicilio, titular  de  la  Cédula  de Identidad   Nro.  4.942.029,  Director  de  la Sociedad   Mercantil   REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS  GENERALES,  C. A, debidamente  asistido   por  el ciudadano  RICHARD  JOSÉ  QUINTANA  LEÓN,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  69.223. 
 
 
REPRESENTANTE DE LA  FISCALIA  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:  Ciudadana  AUGUSTA  PATRICIA  RANIOLO  SANGINO, de  tránsito  por  este  domicilio, venezolana  mayor de edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  10.275.622,  Fiscal  adscrita a la  Dirección  Constitucional  y  Contenciosos  Administrativo.
 
 
MOTIVO: SOLICITUD  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL.
 
 
            En  fecha  29/02/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo  Constitucional por la ciudadana  NERIA  MADRID,  abogada  en  ejercicio, inscrita  en el  Inpreabogado  bajo  el Nro.  83.095,  Procuradora  de  Trabajadores  de  la   Región  Guayana,  en  su  carácter  de Apoderada Judicial  del  ciudadano  ELIAS  JOSÉ  CARREÑO  PALACIOS,  venezolano,  mayor  de  edad, de  este  domicilio,  titular de la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.940.581,   parte  quejosa  en  el  presente  proceso  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil   REFRIGEREACIÓN  Y  SERVICIOS  GENERALES,  C. A  (RESERGEN)  parte  agraviante.  Solicitud  de  Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa  misma  fecha  informáticamente  a  este Tribunal  Primero  de Juicio de  Primera Instancia del Trabajo de la  Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz.
 
 
DE   LOS   ALEGATOS   DE   LA   PARTE   AGRAVIADA.
 
       
 
         Alega la ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, de este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  83.095,  en  su  condición  de   apoderada  judicial  del  ciudadano  ELIAS   JOSÉ  CARREÑO  PALACIOS,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.940.581,  en  su  Solicitud  de  Acció  de Amparo  Constitucional  lo  siguiente:…Que  su  representado  comenzó  a  prestar  servicios  para  la  empresa  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN),  en  fecha  03/12/2000,  desempeñando  el  cargo  de  VIGILANTE,  y  devengando  una  remuneración  mensual  de  BOLÍVARES  MIL  DOSCIENTOS  VEINTITRES  CON  89/100   (Bs.  1.223,89)  siendo  despedido  en  fecha  02/04/2011,  luego  de haber  laborado  por  un  tiempo  de  servicio  de  10  años,  3  meses  y  29  días  de  manera  ininterrumpida  para  la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN),  situación  esta  que  lesionó  de  manera  inminente  el  derecho  fundamental  que  tiene  al  trabajo  y  a  la  estabilidad en el mismo, pues  para  ese  momento  su  poderdante  se  encontraba  plenamente AMPARADO  POR  LA  INAMOVILIDAD  LABORAL  prevista   en  el  Decreto  Presidencial  N°  7.914  publicado  en  Gaceta  Oficial  N° 39.575 de  fecha 16/12/2010, no  ejerció  cargo  de  confianza  y  devengaba  un  salario  básico  mensual  que  no  superaba  los  límites  legales  establecidos, situación  ésta  que  le  otorgaba   un  AMPARO  CONSTITUCIONAL  LEGAL.        
 
 
          En base  a  tales  hechos  y  circunstancias  se  desarrollo  el  Procedimiento  de  Solicitud de Reenganche y Pago de  Salarios  Caídos,  por  ante  la  Inspectora del Trabajo ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  el  cual  se intento  en  tiempo  hábil,  es  decir,  en  fecha  08/04/2011,  organismo  que  procedió a declarar  mediante  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA N° 2011-263  de fecha  03/06/2011, CON LUGAR la referida Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos.          
 
  
 
          En fecha  19/07/2011   el  ciudadano  CESAR  AUGUSTO  SOTO,  Abogado  Asistente Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO  MANEIRO,  en  atención  a  la  solicitud  de   practica  de  la  ejecución  forzosa,  visitó  a  la  empresa  REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES,  C.A. (RESERGEN), ubicada  en: AVENIDA  PRINCIPAL  DE CASTILLITO,  SECTOR  LA   CURVA,   PUERTO  ORDAZ, ESTADO  BOLÍVAR, a los  fines  de  realizar la  EJECUCION  FORZOSA de  la  Orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  atendido  por  la  ciudadana  REYNA  JACQUELINE  DEL  V.,  Titular  de la  Cedula  de  identidad  N°  15.371.955,  en  su  condición  de  Administradora   de  la referida  empresa, quien  manifestó NO, REENGANCHAMOS,  ES TODO.  Al  no cumplir la  empresa  con el REENGANCHE  Y  PAGO  DE  SALARIOS  CAIDOS  de  manera  forzosa, evidenciándose de esta manera la  negativa de la empresa  REFRIGERACIÓN  Y SERVICIOS GENERALES, C.A. (RESERGEN) a no dar cumplimiento a la Providencia  Administrativa,  esta  siendo  renuente  y  contumaz  con   su  actitud.
 
    
 
       En  fecha   21/07/2011,  la  ciudadana  YENNY  JIMENEZ,  Jefe  de  Sala  de  Fuero  de  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  propuso  la  Aplicación  del  Procedimiento  de  Sanción  en  Rebeldía  previsto  en  el  numeral  2  del articulo  80  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  por  haber  incurrido  en  el  supuesto tipificado  en  el  articulo  630  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
          Asimismo  mediante  auto  de  fecha  25/07/2011, el Inspector  del  Trabajo  Jefe  Admitió  y  le  asignó   N° 051-2011-06-00739,  en  atención  a  las  infracciones  contenidas  en  la  Propuesta  de  Sanción,  de  acuerdo  a  lo establecido  en  el  articulo  638  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  De  igual  manera  se  ordenó  la  notificación  del  presunto  infractor.  
 
     
 
         Ciudadano  Juez  según  Informe  de  fecha  03/08/2011,  el  ciudadano  ROBERT MASEA,  titular de la  Cedula  de  Identidad  N° 16.553.446,  Funcionario Notificador  de la referida  Inspectoría  del  Trabajo,  cumpliendo  instrucciones  del  Despacho  antes  prenombrado,  se  trasladó  en fecha  02/08/2011  a  la  sede  de  la Empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES,  C. A  (RESERGEN), ubicada  en:  AVENIDA  PRINCIPAL  DE CASTILLITO,  SECTOR  LA  CURVA, PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,   se  entrevisto  con  la  ciudadana  JACQUELINE  REYNA,  quien actuando en su condición  de  ADMINISTRADORA,  recibió  el  Cartel   de  Notificación.
 
					
 
         Cabe  señalar   Ciudadana  Juez,  en fecha  25/08/2011  el  Inspector  del  Trabajo Jefe  dictó  un  auto  indicando  lo  siguiente  Visto  que  la  representación  de  la   presunta infractora  hizo  uso  del  derecho  a  formular  alegatos  dentro  del   lapso  establecido  en  el  literal  c  del  artículo  638  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  pero  transcurrió  el  lapso  establecido  en  el  literal  d  ejusdem  sin  que  se  haya promovido  pruebas;  este  Órgano  Administrativo   del  Trabajo,  en uso  de  sus  atribuciones  legales  pasa  a  decidir  el presente expediente,  dictándose  en fecha 22/09/2011 Providencia Administrativa  Nro. SS-2.011-00713  declarando INFRACTOR  a la Empresa REFRIGERACIÓN Y  SERVICIOS GENERALES,  C. A  (RESERGEN),  por  Incumplir  con  la  Orden  a  la  Ejecución   Voluntaria  d e la  orden  de Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  ordenada  por  el Inspector  del  Trabajo  Jefe, dictada  mediante  Providencia   Administrativa  Nro. 2.011-00263.    
 
 
          No obstante en  fecha  14/02/2011  según  Informe  realizado  por  el  ciudadano  DEFFIT  JOHAN,  Titular  de  la  Cedula  de  Identidad  N°  19.910.679,  procedió a trasladarse a la sede de la empresa REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C. A.  (RESERGEN),  a  los  fines  de  Notificar  al infractor  en  el  Procedimiento  de  Multa.
 
  
 
          Finalmente,  la  agraviada  solicita  en  el Capitulo  IV,  Titulado  Petitorio  de  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  lo  siguiente:…Ciudadana  Juez,  en  base  a  lo  precedentemente  expuesto  y  en  virtud  de  no  existir  otro  medio  procesal,  breve,  sumario  y  eficaz,  es por  lo  que  le  solicito  que  de  conformidad  a  los  artículos  26,  27,  49  ordinal  8,  87,  89.2,  89.4, 91,   92, 93, 95,  131  y  257  de  la  Constitución  de  la  Republica  Bolivariana  de  Venezuela,  en  concordancia  con  los artículos  1, 2, 5 y 7  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre Derechos Y Garantías  Constitucionales,  ser  beneficiario  de  una  ACCIÓN  DE AMPARO   CONSTITUCIONAL   al  evidenciarse  la  lesión  directa  de  sus  derechos  constitucionales  y  en  consecuencia  se  restituya  la  situación  jurídica infringida  y que,  en atención  a lo  dispuesto   en  el  articulo  22  ejusdem  se  ordene  a  quien  ejerza  la  Representación  Legal  de  la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES,  C.A (RESERGEN),  la  ejecución  inmediata  del  Acto  Administrativo  incumplido  y  se  proceda  de  inmediato  a  lo  conducente  para  cumplir  con la  orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  ordenada  mediante  Providencia  Administrativa  N°  2.011-263  de  fecha  03/06/2011  emanada  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  a  su  favor….           
 
 
       En fecha 01/03/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo  Constitucional,  lo  cual  se  verifica  a  los  folios  95  al  98 del  expediente,  ordenándose  la  notificación  de  la  parte   agraviante,  así  como  también  la  del  Ministerio  Publico.
 
        
 
       Se  constata  a  los  folios   101  y  102,  así  como  a   los  folios   103  y  104  del  expediente,  que  se  efectuaron  las  notificaciones   de  la   parte   agraviante  y  del   Ministerio  Público.     
 
 
      Finalmente,  verificadas  las  notificaciones  de  las  partes  involucradas  mediante  auto   de   fecha   22/03/2012  se  fijó  el  día  28/03/2012  a   las  10:00  a m  de  la   mañana   como   la   oportunidad   para   la   Celebración  de   la    Audiencia   Constitucional   en   la   presente  causa.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
DE  LOS  FUNDAMENTOS  DE  HECHOS  Y  DE  DERECHO.
 
 
         Siendo la oportunidad  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Constitucional  se  dio  inicio  a  la   misma,  dejándose  constancia  por  la  Secretaria  de  Sala  de  haber  comparecido  a  dicho  acto  los  ciudadanos  NERIA  MADRID, abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.   83.095,  Procuradora  de  Trabajadores  de  la  Región  Guayana,  en  su  condición  de  representación  judicial  del  ciudadano  ELIAS  JOSÉ  CARREÑO  PALACIOS,  venezolano,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.940.581,  de  este  domicilio,   parte  quejosa,  los  ciudadanos  OSCAR   JOSÉ   REYNA   TABATA,  venezolano,  mayor  de  edad, de  este  domicilio, titular  de  la  Cédula  de Identidad   Nro.  4.942.029,  Director  de  la Sociedad   Mercantil   REFRIGERACIÓN   Y  SERVICIOS  GENERALES,  C.  A,  debidamente   asistido   por   el   ciudadano   RICHARD  JOSÉ  QUINTANA  LEÓN,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  69.223,  en  su  carácter  de parte  agraviante,  y  la  ciudadana   AUGUSTA  PATRICIA  RANIOLO  SANGINO,  de  tránsito  por  este  domicilio, venezolana  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  10.275.622,  Fiscal   adscrita  a  la  Dirección  Constitucional  y  Contenciosos  Administrativo. De  seguidas  la  ciudadana  Secretaria  de  Sala  dejó  constancia  de  la  comparecencia  de  las   partes.  Acto  seguido  la  ciudadana  Jueza  manifestó  a  los  presentes   la  forma  en  que  se  desarrollaría  dicho  acto,  informándoles  que  se  le  concedía  un  tiempo  de   10  minutos  a  cada  una  de  las  partes  asistentes  de  manera  que  formularan  sus alegatos, así  como  también  se  les  concedían  5  minutos  de  manera  que  hicieran   uso  de  su  derecho  a  replica  y contrarréplica.  Finalmente,  se  les  señaló   que  en  esta oportunidad  las partes  deberían promover  pruebas,  y   el  Tribunal  procedería  admitir,  aquellos  elementos  probatorios   que  no   fueran   ilegales,  ni  impertinentes.               
 
 
           Seguidamente  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la   parte  quejosa,  quien  haciendo  uso  del  mismo  manifestó  lo  siguiente:.. Que  su  representado  comenzó  a  prestar  servicios  para  la  empresa   REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN),  en  fecha  03/12/2000,  desempeñando  el  cargo  de  VIGILANTE,  y  devengando  una  remuneración  mensual  de  BOLÍVARES  MIL  DOSCIENTOS  VEINTITRES  CON  89/100   (Bs.  1.223,89)  siendo  despedido  en  fecha  02/04/2011,  luego  de haber  laborado  por  un  tiempo  de  servicio  de  10  años,  3  meses  y  29  días  de  manera  ininterrumpida  para  la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN),  situación  esta  que  lesionó  de  manera  inminente  el  derecho  fundamental  que  tiene  al  trabajo  y  a  la  estabilidad  en  el  mismo, pues  para  ese  momento  su  poderdante  se  encontraba  plenamente  AMPARADO  POR  LA  INAMOVILIDAD  LABORAL  prevista   en  el  Decreto  Presidencial  N°  7.914  publicado  en  Gaceta  Oficial  N°  39.575  DE  FECHA  16/12/2010, no  ejerció  cargo  de  confianza  y  devengaba  un  salario  básico  mensual  que  no  superaba  los  límites  legales  establecidos,  situación  ésta  que  le  otorgaba   un  AMPARO  CONSTITUCIONAL  LEGAL.        
 
 
           En  base  a  tales  hechos  y  circunstancias  se  desarrollo  el  Procedimiento  de  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  por  ante  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  el  cual  se intento  en  tiempo  hábil,  es  decir,  en  fecha  08/04/2011,  organismo  que  procedió  a  declarar  mediante  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA  N°  2011-263  de  fecha  03/06/2011,  CON  LUGAR   la  referida  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos.          
 
 
          En  fecha  19/07/2011  el  ciudadano  CESAR  AUGUSTO  SOTO,  Abogado  Asistente  Adscrito  a  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  en  atención  a  la  solicitud  de   practica  de  la  ejecución  forzosa,    visitó  a  la  empresa  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN), ubicada  en:  AVENIDA  PRINCIPAL  DE CASTILLITO,  SECTOR  LA  CURVA, PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR, a  los  fines  de  realizar  la  EJECUCION  FORZOSA  de  la  Orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  atendido  por  la  ciudadana  REYNA  JACQUELINE  DEL  V.,  Titular  de  la  Cedula  de  identidad  N°  15.371.955,  en  su  condición  de  Administradora   de  la refrida  empresa, quien  manifestó  NO,  REENGANCHAMOS,  ES  TODO.  Al  no  cumplir  la  empresa  con  el  REENGANCHE  Y  PAGO  DE  SALARIOS  CAIDOS  de  manera  forzosa,  evidenciándose  de  esta  manera  la  negativa  de  la  empresa REFRIGERACIÓN Y SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN) a  no  dar  cumplimiento  a  la  Providencia  Administrativa,  esta  siendo  renuente  y  contumaz  con   su  actitud.
 
 
          En  fecha   21/07/2011,  la  ciudadana  YENNY  JIMENEZ,  Jefe  de  Sala  de  Fuero  de  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  propuso  la  Aplicación  del  Procedimiento  de  Sanción  en  Rebeldía  previsto  en  el  numeral  2  del articulo  80  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  por  haber  incurrido  en  el  supuesto tipificado  en  el  articulo  630  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
          Asimismo  mediante  auto  de  fecha  25/07/2011, el Inspector  del  Trabajo  Jefe  Admitió  y  le  asignó   N° 051-2011-06-00739,  en  atención  a  las  infracciones  contenidas  en  la  Propuesta  de  Sanción,  de  acuerdo  a  lo establecido  en  el  articulo  638  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  De  igual  manera  se  ordenó  la  notificación  del  presunto  infractor.  
 
 
        Ciudadano  Juez  según  Informe  de  fecha  03/08/2011,  el  ciudadano  ROBERT  MASEA,  titular  de la  Cedula  de  Identidad  N° 16.553.446,  Funcionario  Notificador  de  la referida  Inspectoría  del  Trabajo,  cumpliendo  instrucciones  del  Despacho  antes  prenombrado,  se  trasladó  en fecha  02/08/2011  a  la  sede  de  la  Empresa REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN), ubicada  en:  AVENIDA  PRINCIPAL  DE CASTILLITO,  SECTOR  LA  CURVA, PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,   se  entrevisto  con  la  ciudadana  JACQUELINE  REYNA,  quien  actuando  en  su  condición  de  ADMINISTRADORA,  recibió  el  Cartel   de  Notificación.
 
					
 
         Cabe  señalar   Ciudadana  Juez,  en fecha  25/08/2011  el  Inspector  del  Trabajo  Jefe  dictó  un  auto  indicando  lo  siguiente  Visto  que  la  representación  de  la   presunta infractora  hizo  uso  del  derecho  a  formular  alegatos  dentro  del   lapso  establecido  en  el  literal  c  del  artículo  638  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  pero  transcurrió  el  lapso  establecido  en  el  literal  d  ejusdem  sin  que  se  haya promovido  pruebas;  este  Órgano  Administrativo   del  Trabajo,  en uso  de  sus  atribuciones  legales  pasa  a  decidir  el presente  expediente,  dictándose  en  fecha  22/09/2011  Providencia  Administrativa  Nro.  SS-2.011-00713  declarando  INFRACTOR  a  la  Empresa  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN),  por  Incumplir  con  la  Orden  a  la  Ejecución   Voluntaria  d e la orden  de Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  ordenada  por  el Inspector  del  Trabajo  Jefe, dictada  mediante  Providencia   Administrativa   Nro.  2.011-00263.    
 
 
          No  obstante  en  fecha  14/02/2011  según  Informe  realizado  por  el  ciudadano  DEFFIT  JOHAN,  Titular  de  la  Cedula  de  Identidad  N°  19.910.679,  procedió  a  trasladarse  a  la  sede  de  la  empresa  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C.  A  (RESERGEN),  a  los  fines  de  Notificar  al infractor  en  el  Procedimiento  de  Multa.
 
 
         Finalmente,  la  agraviada  solicita  en  el  Capitulo  IV,  Titulado  Petitorio  de  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  lo  siguiente:…Ciudadana  Juez,  en  base  a  lo  precedentemente  expuesto  y  en  virtud  de  no  existir  otro  medio  procesal,  breve,  sumario  y  eficaz,  e s por  lo  que  le  solicito  que  de  conformidad  a  los  artículos  26,  27,  49  ordinal  8,  87,  89.2,  89.4, 91,   92, 93, 95,  131  y  257  de  la  Constitución  de  la  Republica  Bolivariana  de  Venezuela,  en  concordancia  con  los artículos  1, 2, 5 y 7  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre Derechos Y Garantías  Constitucionales,  ser  beneficiario  de  una  ACCIÓN  DE AMPARO   CONSTITUCIONAL   al  evidenciarse  la  lesión  directa  de  sus  derechos  constitucionales  y  en  consecuencia  se  restituya  la  situación  jurídica  infringida  y que,  en atención  a  lo  dispuesto   en  el  articulo  22  ejusdem  se  ordene  a  quien  ejerza  la  Representación  Legal  de  la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES,  C. A  (RESERGEN),  la  ejecución  inmediata  del  Acto  Administrativo  incumplido  y  se  proceda  de  inmediato  a  lo  conducente  para  cumplir  con la  orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos   ordenada  mediante  Providencia  Administrativa  N°  2.011-263  de  fecha  03/06/2011  emanada  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  a  su  favor….Es Todo.           
 
 
          Acto seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  al  abogado  asistente  del  representante  legal  de   la   presunta  agraviante,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Mi  asistido   no  tuvo  la  intención  de  despedir  al  trabajador,  el  trabajador  no  se  presentó  a  su sitio  de  trabajo,  trató  de  comunicarse  con  el  trabajador   y  no  lo  ubicó.  La empresa  no  fue  multada.  Es  Todo.
 
  
 
          De  igual  manera,  se  les  concedió  el  derecho  a  replica  y  contrarréplica   a  las partes,  quienes  haciendo  uso  de los  mismos  insistieron  en   los  alegatos  por  ellos  formulados.
 
 
           Del  mismo modo,  se  le  concedió  el  derecho  de palabra  a  la representación  del  Ministerio  Público,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Observa  esta  representación  la  existencia  de  una  Providencia  Administrativa  de  fecha  03/06/2011,  en  tal  sentido  observa  que  lo  que  se  persigue  es  el  cumplimiento  de  una  Providencia  Administrativa,  que  tuvo  un  procedimiento  previo,  igualmente  se  constata  un  procedimiento  de  multa  en el  que  se  declara  INFRACTOR  a  la  patre  agraviante, y  en  el  que  queda  demostrado  la  contumacia  del  patrono  al  no  acatar  la  Providencia   Administrativa.  Igualmente,  no  consta  a  los  autos  la  suspensión  de  los  efectos  del  acto  administrativo.
 
 
         Teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa;  es  por  lo  que  solicita  esta  representación  del  Ministerio  Público  sea declarada  CON  LUGAR  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Es  Todo.   
 
               
 
          Siendo  la  oportunidad  para  la  promoción  y  evacuación  de  las  pruebas  en  el  presente  proceso,  la  jueza  procedió  a  la  admisión  de  las  pruebas  aportadas  por  la   parte  quejosa,  y  a  su  correspondiente  evacuación.
 
 
 
PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
1)  De las  Documentales.     
 
1.1.- Con  respecto  a  las  copias  certificadas  del  Expediente  Administrativo  emanado de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  del  Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  10  al  91  del  expediente,  la   parte agraviante, ni la representación del Ministerio Público realizaron  observación  alguna.       
 
 
        La  representación  judicial  de  la   parte  agraviante  no  consignó  elemento   probatorio   alguno.
 
 
 
         Ahora  bien,  de  seguidas  esta  sentenciadora  procede  a  la   valoración  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  en  el  siguiente  orden:
 
 
PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
1)  De las  Documentales.     
 
1.1.- Con  respecto  a  las  copias  certificadas  del  Expediente  Administrativo  emanado de la  Inspectoría del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  del  Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  10  al   91  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  públicos  administrativos,  no  impugnados en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1363  del  Código  Civil,  evidenciándose  en   dicha  instrumental el Procedimiento Administrativo contentivo de Solicitud de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  interpuesto  por  el  ciudadano  ELIAS  JOSÉ  CARREÑO  PALACIOS   Vs   la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS GENERALES, C. A, (RESERGEN)  con  su  respectivo  acto administrativo que  declaró CON LUGAR  la  solicitud  realizada  por  el  ciudadano  ELIAS JOSÉ CARREÑO PALACIOS,  el  respectivo  Procedimiento  Sancionatorio  mediante el  cual  se  declaró  INFRACTOR  a  la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS  GENERALES, C.  A,  (RESERGEN) Y  así  se  establece.  
 
 
         Ahora  bien,  esta  sentenciadora  de   los  hechos  aquí  esgrimidos   y   demostrados   por  las  partes,  concluye   lo  siguiente:
 
 
         Ciertamente,  de  los  hechos  y  de las  pruebas  aportadas  se constata   la  violación  de  los  derechos  constitucionales  referidos  al  Derecho  al   Trabajo,  al  Salario,  y   a  la  Estabilidad  Laboral;  dispuestos  en  los  artículos   89,  91   y  93  de  la  Constitución  de   la  República  Bolivariana  de  Venezuela.  En  consecuencia, esta  sentenciadora  actuando  en  Sede  Constitucional  ORDENA  LA  REINCORPORACIÓN  DEL  CIUDADANO  ELIAS  JOSÉ   CARREÑO  PALACIOS   en  la  Sociedad  Mercantil  REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS  GENERALES    (RESERGEN),  ambas partes  identificadas  anteriormente;  y  el  pago  correspondiente  a  sus  salarios  caídos.  Y  así  se  decide.  
 
 
            Se   condena   en   costas,  a  la  parte  perdidosa,  a  tenor  de  lo  dispuesto   en   el   artículo  33   de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos   Y  Garantías   Constitucionales.  Y  así  se  establece. 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
         Haciendo   uso  de  Criterios  Constitucionales,  Jurisprudenciales  y  Doctrinales,  y  de  una  revisión  exhaustiva  de  las   actas  y  probanzas,  cursantes  en  el  expediente,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  Sede  Constitucional,  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la   Ley  declara:
 
 
PRIMERO:   CON  LUGAR   la   Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta   por  el  ciudadano  ELIAS  JOSÉ   CARREÑO  PALACIOS    en   contra  de   la  Sociedad  Mercantil   REFRIGERACIÓN  Y  SERVICIOS  GENERALES   (RESERGEN)  ambas partes  identificadas  anteriormente,  por  lo  que  se  ordena  el  cumplimiento  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-263  de  fecha  03/06/2011.   Y  así  se  decide.  
 
 
SEGUNDO:   No  hay   condenatoria  en  costas. Y  así  se  decide. 
 
 
TERCERO:   Se  le  participa  a  la  parte  agraviante  que  el  no  cumplimiento  de  la  presente  decisión  ocasionará  que  este  Tribunal  oficie  al  Ministerio  Público  para  la  apertura  y  tramitación  del  procedimiento   penal correspondiente  por  desacato   a  la  presente  sentencia,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  de la Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías   Constitucionales.            
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  26,  27,  76,  89,  91,  93  y  257  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, y  los  artículos  1, 2   y  5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales.
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada   en  la  Sala  de  Despacho  del  Juzgado  Primero   de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Treinta   (30)  días  del  mes  de  Marzo  de  Dos  Mil  Doce  (2012).  Años  201º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
        En  esta  misma  fecha  se  registro  y  publicó  la  anterior  decisión,  siendo  las  nueve  y  cincuenta    (09:50  a m)  de  la  mañana.           
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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