REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, primero de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FP02-T-2008-000027
RESOLUCION Nº PJ0182012000069

Revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

En fecha 03 de junio de 2008 se admitió la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana Nelly Nicolaza Aguinagalde y Henry Alexander Aguinagalde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.791.004 y 8.892.657, respectivamente y de este domicilio en contra del ciudadano Marco Antonio Vidal Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.730.495 y de este mismo domicilio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se recibieron en este despacho el día 07 de julio de 2008.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 y a solicitud de la parte actora se ordenó la citación del demandado por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los tramites procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo este tribunal procedió a designar como defensor judicial al ciudadano Fernando Jiménez, quien fue debidamente juramentado previa su notificación.

Siendo la oportunidad legal el defensor judicial dio contestación a la demanda en nombre de su representado, procediendo a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito y Daños Morales propuesta en contra de su representado.

Al respecto este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, el cual establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Ese mismo criterio de la Sala Constitucional ha sido acogido por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
Por otro lado, la Sala ha considerado que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado.

Por todo lo expuesto y por cuanto se observa que el defensor ad litem al no localizar a su representado debió plasmar en su escrito de contestación las diligencias realizadas a fin de contactar a su defendido toda vez que al contestar la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita dejó indefenso al demandado, este tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso REPONE la causa al estado en que se nombre un nuevo defensor judicial por auto separado para que sea citado personalmente, acepte el cargo, preste el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido. Quedan nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día siguiente al 04 de marzo de 2009; así se decide.

Notifíquese a la parte actora y al defensor judicial designado de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis