REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000942
RESOLUCION Nº PJ0182012000068

Visto el escrito de fecha 17/02/2012, suscrito por el ciudadano FLORENCIO VILCA CAPIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión educador, titular de la cedula de identidad Nro. 22.830.549 y de este domicilio debidamente asistido por la ciudadana YANIRA SALAZAR DE RIVAS, abogada en ejercicio, domiciliada en ciudad Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.657 quien expone: “… Ciudadano Juez se evidencia en la presente causa que solo se han citado a los ciudadanos: LEON GUEVARA FRANCIS, EYNARD TOVAR PARRA, FLORENCIO HILARIO VILCA CAPIRA, titulares de las Cedula de Identidad Nros.V- 754.238,V- 3.022.042,V- 22.830.549, respectivamente en fechas 11 de julio del 2011 y 12 de julio del 2011, de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que hasta la presente fecha no ha sido posible citar a la CORPORACIÒN CARIBE C.A en la persona de su presidenta Zulay del Carmen Parra Romero. Ahora bien, ciudadano Juez, se observa en las presentes actuaciones, el demandante solicita en fecha 04 de Agosto del 2011, notificar por Correo Certificado a todos los demandados antes mencionados, lo cual fue decretado por este digno Tribunal en fecha 18 de agosto del 2011.han transcurrido seis (06) meses donde la parte demandante no ha dado el impulso procesal debido para que se cumpla totalmente dichas citaciones.

En aras de obtener Justicia y de acuerdo a lo expuesto anteriormente en el presente escrito solicito ciudadano Juez, con la venia y el respeto que usted se merece que se declare la PERENCIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte…”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y la solicitud efectuada por la diligenciante de autos debe establecer en primer término este jurisdicente lo que se entiende por perención debiendo destacar que la misma, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

Esta institución se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Según el procesalista Rengel-Romberg, para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

En este orden de ideas este juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 ejusdem que en el numeral 1º lo siguiente:

“(…) También se extingue la instancia: (…)

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...”)

De la norma parcialmente transcrita se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

Asimismo es oportuno traer a los autos la Jurisprudencia de fecha 04 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil (caso A. Giménez contra D J. Sole) la cual es del tenor siguiente:

(“…) En el presente juicio, se aprecia que luego de admitida la demanda y ordenada la práctica de la citación personal, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2008, la parte actora se traslado con el alguacil en fechas 11/07/2011, 12/07/2011 y 13/07/2011 es decir, mostró la intención de lograr la citación de los Co- demandados de autos…, pues se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 11/07/2011, 12/07/2011 y 13/07/2011 , el alguacil consignó dichas compulsas, señalando que no iban a firmar por que tenían que hablar con sus abogados (…”) (OMISSIS).

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo análisis la parte actora procedió a impulsar todos las citaciones de los co-demandados de autos, por lo que este juzgador hace suyo el criterio jurisprudencial antes transcrito aunado al principio constitucional que establece: “…Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.

No puede aseverarse que se haya producido la perención breve de la instancia cuando de las actas procesales se evidencia que desde el día 28/06/2011 fecha en que se admitió la demanda hasta el día 11/07/2011 fecha en que se practicó la primera citación transcurrieron trece (13) días continuos en este tribunal y no como lo establece la norma que son treinta (30) días, menos aun puede considerar este despacho que opere en esta causa la perención, razón por la cual se hace forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud de perención. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA peticionada por FLORENCIO VILCA CAPIRA, debidamente asistido por la abogada YANIRA SALAZAR DE RIVAS

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar Primero (1º) de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/Sofia