REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001700
RESOLUCION Nº PJ0182012000084
Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 suscrita por el co-apoderado de la parte actora, abogado EGREY PRIETO CUDERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.688 y de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en vista del pedimento anterior y luego de revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JORGE FELIPE GARCIAS SIFONTES en contra de la ciudadana DESENIA BEATRIZ JARA MAYABIRO, fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se libró la respectiva compulsa de citación. En fecha 08 de febrero de 2012, el alguacil accidental de este despacho declara consignar recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 10).
Ahora bien, una vez analizado lo anterior el tribunal procedió a realizar un cómputo de los días transcurrido desde la fecha en que se admitió la demanda -06/12/2011- hasta la fecha en que el alguacil deja constancia de haber citado a la demandada -08/02/2012, del mismo se demuestra que entre ambas fechas transcurrió más de treinta (30) días sin que se gestionara la citación de la demandada, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hecha la anterior relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
CUARTO: En consecuencia considera este Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2011, y hasta la fecha 08 de febrero de 2012 (cuando el alguacil consigna las resultas de la citación), transcurrieron más de treinta (30) días, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por este Juzgador, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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