REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000314
Resolución Nº PJ0182012000087
Vista la anterior demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROGERS ANTONIO LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.659 domiciliado en esta ciudad, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCO GRIMONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 143.674 y de este mismo domicilio contra la ciudadana LIDIA DE LOS ANGELES GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.533.528, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo que “… Contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil (Consejo municipal) del Municipio Autónomo de Caroni, del Estado Bolívar en el año 1991, con la señora LIDIA DE LOS ANGELES GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casado, con cedula de identificación personal Nº 8.533.528, quedando inserto, bajo el numero, setenta y tres (73), libro Nº 1M del año 1991, lo cual consta en partida de matrimonio original que acompañó marcada con la letra “A”. Durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que puedan partirse, y no procrearon hijos; así se declara a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que ha pesar de haber contraído matrimonio, por problemas que se podían solucionar, mi esposa me abandono, el día 03 de marzo del año 1993 llevándose sus partencias personales y amenazando con no regresar jamas, hace diecinueve (19) años aproximadamente y desde entonces ella no ha vuelto a la casa, ni quiso mas. Desde allí en adelante hemos estado viviendo en residencias diferentes, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo el ÛLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, sector Castillito, Puerto Libre , calle Principal, casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar…”
(Subrayado del tribunal)
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art.6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Del escrito de la demanda presentado por la demandante se desprende que el último domicilio conyugal fue fijado sector Castillito, Puerto Libre , calle Principal, casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 establece que:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, considera este juzgador que conforme a lo pautado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se fije o haya sido el último domicilio conyugal, no teniendo este tribunal competencia asignada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar sino que el mismo corresponde su competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esa localidad resultando, en consecuencia, viable la declinatoria de la competencia por razón del territorio. Así se declara.
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DIVORCIO. En consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda en original por medio de oficio al juzgado de distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/marlis*
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