REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2004-000155
RESOLUCION Nº PJ0182012000091
VISTOS, sin informes de las partes.-

PARTES:

DEMANDANTE: SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de registro de comercio Nro. 389, bajo el nro. 14, folios 71 al 77, de fecha 31 de enero de 1995 cuya ultima modificación según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de febrero del 2000, bajo el nro. 3, tomo 2-A. a través de su presidente el ciudadano ALVARO FERREIRA DA CONCEICAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.186.543

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA, EMILUC VILLAROEL PINTO Y MARIBEL SUAREZ SOTILLO, abogados en ejercicio de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos. 25.138, 20.684, 103.404, 100.402, respectivamente.

DEMANDADO: GUILLERMO SANTIAGO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.046.833.

DEFENSOR JUDICIAL: OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.124.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)






ANTECEDENTES

El día 09 de agosto de 2004 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano ALVARO FERREIRA DA CONCEICAO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A contra el ciudadano GUILLERMO SANTIAGO SANTAELLA.

En fecha 10 de agosto de 2004 este tribunal admite la demanda presentada ordenando la intimación de la parte demandada en el presente juicio.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para practicar la citación de la demandada y no habiendo sido posible su citación personal, en fecha 20 de enero de 2006 el tribunal designó defensor judicial al ciudadano Oliver Aguirre, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.124.

Practicada la intimación del defensor judicial designado en fecha 23/03/2006, el día 05 de abril de 2006, el mencionado defensor se opuso formalmente al decreto de intimación y solicitó dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y que se continuara el proceso por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 07 de abril de 2006 el tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 20/03/2006 en virtud de la oposición hecha por el defensor judicial de la parte demandada fijando la contestación de la demanda en el presente juicio para el quinto (5to) día de despacho siguientes a esta fecha

El 18/04/2006 el defensor judicial designado dio contestación a la demanda, el cual ratificó en fecha 21 de abril.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, el día 10/05/2006, la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas el 06/06/2006.

En esta misma fecha el defensor judicial designado a la parte demandada manifestó que hasta la fecha 24/05/2006 se mantuvo en la búsqueda del demandado para que le otorgara elementos probatorios suficientes para una mejor defensa de sus intereses, siendo imposible lograrlo, recalcando que en el presente expediente no se encuentran elementos que favorezcan a la defensa del ciudadano Guillermo Santiago Santaella y dejando salvada su responsabilidad como abogado responsable y comprometido con la ley de abogados y con el juramento efectuado ante este juzgado.

En fecha 13 de junio de 2007 se dictó auto fijando el término para la presentación de informes previa notificación de las partes.

El 28/06/2011 el tribunal dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación del Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, como juez provisorio de este despacho, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes del abocamiento del Juez de este despacho, el 20 de diciembre de 2011, se dejó constancia expresa que vencido el lapso para la reanudación de la causa comenzaría a correr el plazo para la presentación de los informes en el presente juicio.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 11 de junio de 2003, la sociedad mercantil Servicauchos EL TORO II, C.A., otorgó crédito al ciudadano Guillermo Santiago Santaella por concepto de ocho (8) cauchos y sus respectivos servicios cuyo crédito se dividió en dos (2) facturas debidamente aceptadas: una identificada con el Nº 030488 con fecha de emisión 11 de julio de 2003 por un monto de tres millones ciento once mil doscientos cuatro Bolívares (Bs. 3.111.204,00) y una segunda identificada con el Nº 030489 con fecha de emisión 11 de junio de 2003 por un monto de tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos dieciséis Bolívares (Bs. 3.459.316,00) ascendiendo dicha deuda a un total de seis millones quinientos setenta mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 6.570.520,00) que en diversas oportunidades procuró obtener por vía extrajudicial el pago de la suma que se le adeuda resultando infructuosas tales gestiones.

Que procede a demandar al ciudadano Guillermo Santiago Santaella por la vía del procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que apercibido de ejecución cancele a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: seis millones quinientos setenta mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 6.570.520), SEGUNDO: Los intereses legales vencidos hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales han sido calculados hasta la presente fecha a razón del 12% anual que equivale a la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete Bolívares con seis céntimos (Bs. 854.167,06). TERCERO: Los honorarios profesionales del presente juicio calculados a la rata del 25 % sobre el monto total de la deuda que equivale a la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta y un Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.856.171,76) y CUARTO: Las costos y costas del presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal.

En vista que no fue posible citar en forma personal al ciudadano demandado Guillermo Santiago Santaella, se procedió a la publicación y fijación de los carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Después de este trámite sin que compareciera a darse por intimado se designó defensor ad litem al Abg. Oliver Aguirre, el cual opuso al decreto de intimación acogido por el actor, solicitando incluso la continuación del presente juicio a través del procedimiento ordinario.

Consta al folio treinta y ocho (38) que en fecha 18 de abril de 2006 el defensor judicial designado a la parte demandada, Abg. Oliver Aguirre, consignara escrito de contestación de la demanda expresando lo siguiente:

“… a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias para recibir instrucciones referentes al presente juicio, me fue imposible recibirlas, pero no obstante a ello y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda a todo evento procedo a contestarla en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 11 de junio de 2003, la parte actora otorgara crédito a su representado por concepto de compra de 8 cauchos y su respectivo servicio.
Que es falso que ese crédito se haya dividido en dos facturas la primera de ellas por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.111.204,00) y una segunda identificada con el Nro. 030489, con fecha de emisión 11 de junio de 2003 por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.459.316,00).
Niego, rechazo y contradigo que su representada deba la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.570.520,00).
Que es falso que en diversas oportunidades la actora procurara obtener por vía extrajudicial el pago de las sumas antes descritas.
Niego, rechazo y contradigo que su representado deba la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.570.520,00) por concepto de las supuestas facturas no pagadas.
Niego, rechazo y contradigo que su representado deba pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (854.167,06) por concepto de intereses vencidos, asimismo rechaza que deba pagar los intereses por vencerse hasta la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que deba pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (1.856.171,76) por concepto de honorarios profesionales.
Niego, rechazo y contradigo que su representado deba pagar las costas y costos procesales…”

Consta igualmente al folio 40 que el defensor judicial designado Abg. Oliver Aguirre Rojas manifestó a este tribunal que en virtud de que contestó la demanda en fecha 18 de abril de ese mismo año y visto que este juzgado fijó el quinto día de despacho para darle contestación a la demanda a los fines de no dejar en estado de indefensión a su representado ratifico el escrito de contestación realizado en fecha 18 de abril de 2006.

De igual manera consta al folio 48 que el defensor judicial designado consignó diligencia donde textualmente expresa: “Ciudadano juez, es mi deber manifestarle que hasta el día 24 de mayo del año en curso, me mantuve en la búsqueda del demandado para que me otorgará elementos probatorios suficientes para una mejor defensa de sus intereses, siéndome imposible lograrlo, razón por la cual tales elementos probatorios nunca fueron promovidos. Es de recalcar que en el presente expediente no se encuentran elementos que favorezcan a la defensa del ciudadano GUILLERMO SANTIAGO SANTAELLA. De esta manera dejo salvada mi responsabilidad como abogado responsable, comprometido con la ley de abogados y con el juramento efectuado ante este juzgado”. (Negritas del fallo)

Con respecto a la contestación anticipada hecha por el defensor ad litem es importante traer a los autos el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006 que señala: “estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. Sentencia de la Sala de Casación Civil del ocho (08) de octubre de 2.009, en el Expediente 09-072”

En base a este criterio jurisprudencial, en el presente caso, es perfectamente válida la contestación hecha anticipadamente por el defensor ad litem designado a la parte demandada, pero no puede éste limitarse solamente a negar y contradecir de manera genérica lo alegado por la parte actora, sin que conste en autos las diligencias realizadas por dicho defensor para ubicar a su defendido. Así se decide.

Igualmente es importante traer a las actas procesales, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se denota que la actuación del defensor ad litem debe ir en miras a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.

En el caso de marras se desprende, que efectivamente el defensor judicial designado dio contestación de manera anticipada y genérica. Se observa del escrito de contestación que los alegatos hechos por el defensor fueron muy sucintos y no denotan que el defensor haya hecho las gestiones pertinentes para ubicar al demandado, pues no aportan ningún tipo de datos ni señales de haberlas practicado, escrito éste que ratificó posteriormente por haberlo presentado anticipadamente, lo cual es perfectamente valido según el criterio jurisprudencial antes transcrito.

No consta a los autos que en la etapa procesal correspondiente el defensor haya promovido prueba alguna alegando asimismo, de manera genérica, su imposibilidad de ubicar al demandado, para que éste le suministrara los medios de pruebas suficientes para asumir su defensa, recalcándole al tribunal que en los autos del expediente no habían elementos de prueba que favorecieran a su defendido. Tal alegato por parte del defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa del demandado, es una violación al derecho a la defensa del ciudadano Guillermo Santiago Santaella. A este efecto el Tratadista A. Rengel-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define al defensor como “… un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…”

Teniendo entonces el defensor judicial, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.

En virtud de ello, considera este sentenciador, que corresponde al juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer debidamente el defensor judicial al demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto, como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos. Así se decide.

Por todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem no hizo las gestiones necesarias para localizar a su representado y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Guillermo Santiago Santaella, el tribunal estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado.

Se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 20 de enero de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) interpuesto por el ciudadano ALVARO FERREIRA DA CONCEICAO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL TORO II, C.A contra el ciudadano GUILLERMO SANTIAGO SANTAELA. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora y al defensor judicial designado de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM.-