REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001117
RESOLUCION Nº PJ0182012000070

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, de las mismas se desprende lo siguiente:
La presente demanda, fue recibida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos -URDD-, en fecha 26 de julio de 2011, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, el conocimiento de ésta, en esa misma fecha.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, fue admitida la acción interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa y se hizo entrega a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis realizado de las actuaciones arriba mencionadas, quien aquí suscribe considera necesario realizar los siguientes delineamientos:

Primero: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1º que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ”

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Según lo dispone la norma antes transcrita, la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, es bueno indicar que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 02 de agosto de 2011, ordenándose la citación de la parte accionada, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa de citación la cual a solicitud de la parte actora se le hizo entrega a los fines establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose pues, que desde la fecha de admisión de la demanda bajo estudio -02-08-2011 hasta el 02-03-2012- transcurrió holgadamente el lapso de 30 días, no cumpliendo con esto con la carga procesal que le fue impuesta a la parte demandante, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ya señalado, por lo que, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en comento; y así se declara.

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINICO tiene incoado GREGORIO RAMON PEREZ en contra del ciudadano YAMIL JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/belkis