REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001248
RESOLUCION Nº PJ0182012000072

Vistas las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud hecha por los demandantes de autos, a través de su abogado asistente Petra Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 113.715 y de este domicilio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la petición planteada y a lo señalado por este despacho en fecha 21/12/2011 observa previamente:

Las presentes actuaciones llegan a este despacho en virtud de la oposición a la partición planteada por los ciudadanos María Fernanda Fernández Cano, Arlet Demaria Fernández Cano, María Alejandra Fernández Cano y Bismarck Alejandro Fernández Cano, mayores de edad, profesionales las tres primeras nombradas y estudiante el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.552.411, 23.552.404, 17.656.410 y 19.474.975, respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano Juan Bismark Fernández Chávez, de nacionalidad Nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.612.237, con motivo del juicio de partición instaurado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, Primer Circuito del Estado Bolívar, llevado en expediente distinguido con el Nº FP02-V-2011-000284.

Admitida la reforma en fecha 24/11/2011 se ordenó emplazar al demandado para dar contestación y citado como quedó en fecha 30/11/2011 dio contestación el 06/12/2011.

El día 21/12/2012 el tribunal procedió a revisar las actas para determinar el procedimiento a seguir en la presente causa, instando a los demandantes a señalar claramente el monto de estimación de la demanda, lo cual hicieron en fecha 11 de enero de 2012.

En ese mismo escrito de fecha 11/01/2012 los actores solicitaron la paralización o suspensión inmediata del juicio de partición que cursa en el expediente Nº FP02-V-2011-000284.

Ahora bien, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleva a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía …”
(negritas del Tribunal)

De acuerdo con la citada norma procesal cuando es instaurado un juicio de partición y algún acreedor de la herencia hace oposición a que se dividan los bienes hasta tanto sean satisfechos sus derechos, puede entrabarse una litis entre los herederos y los acreedores de esa herencia.

Es de notar que dentro de las normas adjetivas y subjetivas que el legislador ha determinado para regir los juicios de partición, cualquiera sea su naturaleza, no se encuentran normas específicas que rijan todo el procedimiento en los casos de partición a la comunidad de bienes gananciales derivados del matrimonio, pero si lo hace en los casos de partición a la comunidad hereditaria.
No existe en la ley una norma que establezcan expresamente el procedimiento a seguir en caso de oposición por parte de algún acreedor en los casos de partición de bienes conyugales, por lo que, por aplicación analógica del procedimiento observado en la Ley para los juicios de partición de bienes hereditarios, este sentenciador estimó necesario resolver el conflicto conforme a las previsiones establecidas en el citado artículo 775.

Ahora bien, encontrando que la norma contenida en el artículo 775 del Código Adjetivo Civil es aplicable a este caso, se procede a establecer el procedimiento por el cual se va llevar este juicio de la manera siguiente:

Determinado el valor de la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que equivalen a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.), el Tribunal se declara competente para conocer de esta demanda.

De acuerdo con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 la presente demanda debe tramitarse por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara abierto a pruebas el presente juicio por el lapso ordinario establecido en el artículo 392 eiusdem, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes o sus apoderados.

En cuanto a la solicitud de paralización o suspensión que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial contenido en el expediente Nº FP02-V-2011-000284, este despacho niega tal solicitud en virtud de que los juicios solo pueden paralizarse por las causas expresamente establecidas en la Ley y en el presente caso no ha ocurrido un hecho que a juicio de este sentenciador pueda producir la orden por parte de este despacho de suspender o paralizar un juicio que se ventila en otro tribunal, ejerciendo las funciones propias de una instancia superior a un tribunal de su misma categoría.

Líbrense boletas.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
Silvina.-