REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000210
Resolución Nº PJ0182012000073
Por recibida y vista la presente demanda que contiene la Divorcio interpuesta por JOSE GREGORIO LEZAMA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.156.819 debidamente asistido del abogado en ejercicio Dulce K. Germán contra la ciudadana AURISTELA DE LOS ANGELES SILVA, quien es mayor de edad de este domicilio y comerciante pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda. A tal efecto el tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, señala en su libelo de demanda entre otras cosas: “… El día 13 de Diciembre contraje matrimonio con la ciudadana AURISTELA DE LOS ANGELES SILVA, quien es mayor de edad de este domicilio de profesión comerciante por ante la jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Soledad Estado Anzoátegui inserta bajo el Nro. 530, folios vto. de los Libros de registro llevados en ese despacho para tal fin, según consta de certificación del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”… asimismo sigue alegando la parte actora que fijaron su residencia en Ciudad Bolívar, sector Barrio Venezuela, calle negro Primero Nº 09, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar de esta ciudad en donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el año 2007 se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana AURISTELA DE LOS ANGELES SILVA… Es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente , a la ciudadana ya identificada, por Divorcio, en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente…”
Habiendo dictado el tribunal en fecha 16/02/2012, auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que el accionante consigne a los autos copia certificada del acta de matrimonio, asimismo debió señalar al tribunal el último domicilio conyugal, si durante el matrimonio procrearon hijos y en caso afirmativo consignará copia de la partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad e indicará la dirección exacta donde ha de practicarse la citación de la demandada, so-pena de declararse inadmisible si no lo hiciere dentro de dicho término y transcurrido sobradamente siete (7) días de despacho en este tribunal y no habiendo compareció la parte actora a consignar lo solicitado por el tribunal es por lo que observa:
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º observa que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
. …omissis (“…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…”)
Asimismo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
(Negritas y subrayado del tribunal)
De igual manera es pertinente traer a los actas del presente proceso la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero Expediente Nº 99-15500,S Nº0449 la cual señala:
“…La sala… Considera la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado… Se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante…”
De acuerdo con lo establecido en las normas parcialmente transcritas así como del criterio jurisprudencial antes señalado el cual este juzgador hace propio deben promoverse los documentos fundamentales, es decir, todos aquellos documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que se reclama, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado.
De la lectura del libelo de la demanda así como del (f.03) del expediente se observa que la parte actora acompaño certificación de la constancia que contrajeron matrimonio la cual acompaño marcada “A”; no acompañando el acta de matrimonio bien sea certificada o en copia simple.-
Ahora bien, es evidente que el demandante de autos no acompaño la referida acta de matrimonio y menos aun las copias de las cedulas o las partida de nacimiento peticionadas en el auto de fecha 16/02/2012 documentos estos los cuales constituyen requisito fundamental para que pueda admitirse la demanda. Por consiguiente, al faltar el requisito exigido expresamente por la ley y al no llenar los extremos requeridos en los artículos up-supra resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio interpuesta por José Gregorio Lezama Farfán contra Auristela de los Angeles Silva.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/sofia
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