REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000335
Resolución Nº PJ0182012000094


Visto el escrito que contiene la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana AURA ROSALIA HIGUERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.156.393, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.585 contra YUDITH COROMOTO MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.023.159 y de este domicilio alega la parte actora en su escrito:

“… Soy propietaria de Un (01) inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio 5-17-A del Conjunto Residencial Urbano “La Paragua”, Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar que consta de 76,07 metros Cuadrados de superficie y de los ambientes que a continuación se indican tres (3) dormitorios, Un (1) baño, Sala-Comedor cocina y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la Fachada Posterior del Edificio 5-17; Sur: Con la Fachada Principal del Edificio 5-17;Este: Fachada Este del Edificio 5-17 y Oeste: Con la Escalera común del cuerpo 5-17 correspondiéndole un (1) puesto de Estacionamiento y Porcentajes correspondientes de condominio el cual adquirí a los ciudadanos TIRSO RAFAEL HERNANDEZ PEÑALVER Y MINERVA DEL VALLE ZURITA DE HERNANDEZ… asimismo sigue alegando la parte actora que demanda como en efecto formalmente demando a la ciudadana YUDITH COROMOTO MOLINA ya identificada en Acción Reivindicatoria estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo)…”.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el literal b de la resolución Nº 2009-006 de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual fue modificada a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

“… a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Ahora bien, habiéndose fijado la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de una deducción hecha al equivalente de la demanda en unidades tributarias la cual asciende a doscientos veintidós unidades tributarias (222 U.T.), en virtud de la resolución antes señalada y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este tribunal para conocer de la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA. En consecuencia, DECLINA la competencia ante cualquiera de los Tribunales del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda en original por medio de oficio a la Unidad de Recepción y Documentos (URDD), a los fines de que se itinere al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veinte días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SCM/sofia