REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FH01-S-2001-000012
ASUNTO ANTIGUO: 24643
RESOLUCION Nº PJ0182012000095
El presente asunto se inició como una solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario en el año 2001. Luego de algunas incidencias se declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud y se ordenó la notificación del abocamiento de los jueces que sucesivamente han conocido de ellas.
Durante la tramitación del asunto han intervenido unos terceros conforme a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil alegando ser titulares de un derecho preferente sobre los bienes hereditarios. Es el caso de la ciudadana Doris Rosalía Hernández (folio 193, 1ª pieza) y de Olga Rosa López y Andrés Adolfo López, quienes igualmente hicieron oposición en el acto de aceptación de la herencia a beneficio de inventario efectuado el 14/05/2008.
La formación de inventario de una herencia pertenece a los procedimientos de jurisdicción voluntaria; en esta clase de procedimientos no hay una verdadera contención, ni se produce una cosa juzgada plena por cuya virtud no existen actos de ejecución de sentencia ni es posible acordar medidas cautelares precisamente porque no haya una sentencia cuya ejecución deba asegurarse. En la jurisdicción voluntaria no ha partes ya que el juez no resuelve un conflicto de intereses que es lo que caracteriza a la función jurisdiccional pura; por ello se habla de interesados (artículos 899, 900, 903, 921 y 922 del CPC) o solicitantes (artículos 899, 914 y 937 CPC); en principio, no es posible terminar el procedimiento mediante actos de autocomposición procesal como la transacción, por ejemplo, ni puede haber la intervención voluntaria o forzada de terceros que contempla el artículo 370 del Código Procesal Civil.
Las decisiones que se dicten en los procedimientos no contenciosos son apelables si bien en algunos casos la ley no concede recurso alguno como en la hipótesis de la entrega material de bienes vendidos en la que si el vendedor o un tercero se opone fundado en causal legal la entrega se revoca o se suspende entendiéndose habilitados los interesados para incoar las correspondientes acciones para hacer valer sus derechos.
Los artículos 1023 y siguientes del Código Civil regulan la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario. El artículo 1023 ordena que la aceptación se haga mediante declaración por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión. El artículo 1025 exige que antes o después de la declaración se proceda a formar el inventario de los bienes de la herencia sin lo cual la declaración de que se pretende aceptar bajo beneficio de inventario no tendrá efecto. Dice el artículo 1025 que en la formación del inventario se seguirán las solemnidades que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 921, 922 y 923 eiusdem establecen las directrices que deben observarse en la formación del inventario en lo relativos a las sucesiones hereditarias. Tales solemnidades, en síntesis, son:
a) La fijación del día y hora para proceder a inventariar los bienes de la herencia.
b) La publicación por carteles de esa fijación para que concurran los terceros interesados
c) El día o días fijados el juez y secretario formaran un acta en la que describirán con exactitud los bienes, firmando además de los funcionarios judiciales dos testigos y los interesados.
Como puede observarse en este procedimiento no hay lugar a incidencia alguna ni pueden los terceros oponerse a la formación del inventario ni discutir la cualidad de herederos del solicitante, pedir la inclusión o exclusión de algún bien so pretexto de que el interesado lo omitió o que habiéndolo mencionado en su solicitud no debe reputarse un bien de la herencia. Ello así porque la formación del inventario se puede encuadrar dentro de la llamada jurisdicción voluntaria simple en la que el juez, por regla general, no dicta alguna providencia susceptible de ser apelable; el juez simplemente interviene en el desarrollo de un estado jurídico (la aceptación de una herencia bajo beneficio de inventario).
La medida de auxilio judicial en que consiste el inventario no puede dejar de cumplirse porque un tercero se oponga a ello, de la misma manera que un documento no puede dejar de autenticarse porque al acto concurra algún tercero para formular objeciones al acto. El artículo 901 del CPC enmarcado dentro de las disposiciones generales que se suponen aplicables a todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria pareciera contradecir lo expuesto en este párrafo respecto de que el inventario no puede suspenderse o revocarse ante una oposición formulada por algún tercero interesado, pero lo cierto es que el artículo 901 se refiere a los llamados procedimientos de la jurisdicción voluntaria mixta o compleja en la que el juez obra con conocimiento de causa y debe dictar una resolución (el precepto legal en cuestión dice: el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud) lo que no sucede en el procedimiento de inventario al igual que en otros procedimientos de jurisdicción voluntaria simple, autenticación de documentos e inspección ocular, verbigracia, en los que el funcionario judicial realiza la medida de auxilio que se le solicita, pero nada decide.
Corolario de lo expuesto es que en este procedimiento que se ha demorado poco más de diez años se debe disponer la inmediata formación del inventario el cual se realizará en la forma prevista en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil describiendo los bienes de la herencia los cuales, en principio, debieron ser señalados en la solicitud presentada por el interesado, pero que, en su defecto, deberán señalarse el día y hora en que se dé inicio a la formación del inventario con la acotación de que para la descripción de los derechos que consten en documentos (pólizas de seguros, títulos valores, etc.,) o que se refiera a sumas ilíquidas (antigüedad y en general las derivadas de la relación de trabajo) bastará con que el solicitante suministre las explicaciones necesarias para su correcta identificación como lo prevé el artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable por la remisión que a dicho precepto hace el artículo 899 eiusdem con la aclaratoria que la descripción de los bienes inventariados en modo alguno supone que el Tribunal deba pedir a los terceros que se encuentren en posesión de tales bienes su entrega, ya que para ello existen las acciones correspondientes tal cual lo prevé, entre otros, el artículo 995 del Código Civil. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, fija el QUINTO DÍA de despacho siguiente a la que conste en autos la notificación de las partes a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para dar inicio a la formación del inventario de los bienes que conforman el acervo hereditario, conforme a lo previsto en el artículo 922 de la ley adjetiva civil.
En relación con la solicitud de nulidad peticionada por el abogado Alejandro Inaudi, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés López alegando que la ciudadana María Fernanda López Díaz ya alcanzó la mayoridad y cesó la representación de su madre y de los apoderados por ella designados, el Tribunal NIEGA dicho pedimento porque en tal caso rige lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil según el cual el procedimiento se seguirá con la parte (interesado o solicitante) que se hizo capaz durante el proceso preservando su validez los actos realizados antes de la comparecencia de la parte. En tal sentido, lo pertinente es notificar a la ciudadana María Fernanda López Díaz del día y hora en que se procederá a inventariar los bienes hereditarios.
Publíquese en la prensa y por carteles convocando a cuantos tengan interés en el acto.
Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Acc,
Abg. Sofía Medina.-
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